REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Junio de 2013
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2012-000399
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-011475
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos YEFERSON ALEJANDRO ESCALONA MEDINA Y LUIS FRANCISCO ECHEVERRIA GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 11 de Agosto de 2012, en la cual entre otras cosas el a quo… Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Yeferson Alejandro Escalona Medina Y Luís Francisco Echeverría González por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal (respecto a ambos imputados) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (respecto al imputado Luís Francisco Echeverría). Emplazado el Fiscal Décimo del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 02-04-2013, no dio contestación al recurso.
En fecha 24 de Abril de 2013 se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos YEFERSON ALEJANDRO ESCALONA MEDINA Y LUIS FRANCISCO ECHEVERRIA GONZALEZ, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…En el presente caso, como a continuación se explica, no se encuentran concurrentemente los requisitos explanados. En efecto:
1.- La existencia de un hecho punible: los elementos de convicción existentes en los autos que supuestamente comprometen la responsabilidad penal de mis representados en la comisión del supuesto hecho de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es el acta Policial que levantaran funcionarios de la Policía del Estado Lara ana vez aprehendieran a mis representados en las inmediaciones del sector conocido como "El Tamunangue" como consecuencia de llamada telefónica que recibieran de las supuestas víctimas del robo de un celular; a quienes supuestamente incautaron un celular marca "huawei" y un arma de fuego "brownings".
2.- Los fundados elementos de convicción. El Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si se han obtenido por un medio licito e incorporados al proceso conforme a reglas preestablecidas y para que las pruebas sean apreciadas deben ser practicadas en estricta observancia a la mencionada ley adjetiva, convicción ésta inexistente para el caso por cuanto no hay testigos que puedan certificar el procedimiento, y aun cuando se presentaron las supuestas víctimas del robo agravado, a la audiencia de presentación de mis defendidos no fueron llevadas facturas u otros documentos que acreditaran la propiedad del referido celular.
3.- En lo referente al peligro de fuga Es de observar que no existe el peligro de fuga ya que mis defendidos no tienen bienes de fortuna para marcharse del país.
Mis representados no tiene prontuario ni antecedentes policiales o penales, o sea, no tiene conducta predelictual. Además uno de ellos es estudiante universitario.
En cuanto al supuesto daño causado con su proceder, es de observar que no existe daño de gravedad que no pudiera, incluso sanearse con un ACUERDO REPARATORIO, entonces resulta DESPROPORCIONAL imponer una medida de privación cuando pudiera decretarse una medida cautelar menos gravosa.
TERCERO PRINCIPIOS y GARANTÍAS EN EL PROCESO PENAL
Nuestro Proceso Penal es un proceso plenamente garantista y apegado a normas constitucionales que no pueden ser relajadas, todo con el fin de brindar una justicia expedita y confiable e igualmente justa, respetuoso de los derechos de cada uno de los justiciables considerando cada circunstancia, derechos y garantías éstos que deben conservarse en cumplimiento de una medida cautelar. Tenemos entonces en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(Omisis)
Igualmente el Código Orgánico Procesal Penal es claro en sus reglas y establece claramente lo siguiente:
(Omisis)
El Tribunal no debe decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un imputado si puede obtener la satisfacción de los fines que persigue con esta medida mediante otros medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado. Es decir, que las medidas de privación de libertad tienen por objeto garantizar la presencia del imputado en el proceso y que no se frustre el derecho a castigar del -o. pero también este objetivo se puede lograr aplicando otras medidas en lugar de la privación de libertad, mediante la cual el juez debe dictar una resolución motivada con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, que es la finalidad del proceso.
La legislación nacional está enmarcada dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantista del Debido Proceso; del Principio de la Presunción de Inocencia, del juzgamiento en Libertad, de la defensa e igualdad entre las partes y de la interpretación restrictiva de toda disposición que autorice la privación de libertad; tales principios se encuentran contenidos en los artículos 8, 9, 12, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos planteados, argumentos éstos que a criterio de esta defensa son suficientes para ser admitido el presente recurso y dictado a lugar, APELO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de: YEFERSON ALEJANDRO ESCALONA MEDINA y LUIS FRANCISCO ECHEVERRÍA GONZÁLEZ solicito sea dictada en su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 11 de Agosto de 2012, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
1) YEFERSON ALEJANDRO ESCALONA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.137.591, nacido en fecha 19-03-1994, de 18 años de edad, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio: vendedor, domiciliado en Calle Andrés Eloy Blanco, Casa S/N de color verde, con puerta blanca, cerca del Liceo Raquel Monasterio, Teléfono: no tiene. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno.
2) LUIS FRANCISCO ECHEVERRIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.140.037, nacido en fecha 02-02-1994, de 18 años de edad, grado de instrucción: 7mo grado, de profesión u oficio: cauchera, domiciliado en Urbanización Luís Hurtado Higuera, Carrera 02 con calle 03 Casa S/N de color azul, a 2 cuadras de la cancha, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: no tiene. Revisado el sistema juris 2000 se verifica que el imputado de autos no registra asunto alguno.
2.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso “El Ministerio Público pone de conocimiento de la aprehensión de los ciudadanos YEFERSON ALEJANDRO ESCALONA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.137.591, LUIS FRANCISCO ECHEVERRIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.140.037, es por lo que precalifico e imputo por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (respecto a ambos imputados) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (respecto al imputado Luís Francisco Echeverría). En virtud de lo anterior, solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y en aras de garantizar las resultas del proceso, solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250, 251 y 252 DEL Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos presente en sala ahora imputados ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, es todo”.
3.- DECLARACION DEL IMPUTADO. Los ciudadanos YEFERSON ALEJANDRO ESCALONA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.137.591, LUIS FRANCISCO ECHEVERRIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.140.037, fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado que no deseaba declarar y así consta en acta levantada a tales efectos.
4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensora pública de los imputados expuso a favor de sus representados los siguientes argumentos: “Considero que no hay suficientes elementos de convicción para imputar a mis defendidos los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que en este acto realiza el Fiscal del Ministerio Público, por lo que el principio de presunción de inocencia, el estado de libertad, se les imponga una medida menos gravosa, pudiendo ser la establecida en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En cuando al procedimiento, me opongo en virtud de que considero que es procedente ahondar en la investigación, por lo que solicito un procedimiento ordinario, es todo.”
5.- DECISION. OÍDAS LAS PARTES Y FINALIZADA LA AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 09 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, éste Tribunal decreta CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos YEFERSON ALEJANDRO ESCALONA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.137.591 y LUIS FRANCISCO ECHEVERRIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.140.037, estando llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que los funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Juan de Villegas, dejan constancia de la recepción vía radiofónica de la novedad presentada con el robo de un teléfono y que los presuntos autores se trasladaban en un vehículo marca Ford, Modelo Corsel de color rojo por la Avenida 6 de Pueblo Nuevo, siendo que al observar al referido vehículo en el semáforo de Pueblo Nuevo carrera 6 con la intercepción de la Avenida Florencio jiménez frente al Tamunangue, le dan la voz de alto, y del referido vehículo se bajan dos ciudadanos, los cuales son descritos en el acta policial, incautándole a uno de ellos un arma de fuego tipo pistola marca Browning’s calibre 7.65 MM y un teléfono celular marca Hawei modelo C2930 el cual fue reconocido por la víctima como el que momentos antes le había sido despojado bajo amenaza de arma de fuego.
SEGUNDO: A solicitud de las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que practicar.
TERCERO: Se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (respecto a ambos imputados) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (respecto al imputado Luís Francisco Echeverría).
En segundo lugar, para ésta juzgadora existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, contamos con el acta policial, el registro de cadena de custodia del arma incautada así como del vehículo, las actas de entrevistas de las víctimas, existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga y/o de obstaculización, por la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, presumiendose legalmente el peligro de fuga según lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados YEFERSON ALEJANDRO ESCALONA MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.137.591 y LUIS FRANCISCO ECHEVERRIA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.140.037, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal quienes deberán ser recluidos de manera inmediata en el INTERNADO JUDICIAL DE ARAGUA (TOCORON). Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido a la imposición Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YEFERSON ALEJANDRO ESCALONA MEDINA Y LUIS FRANCISCO ECHEVERRIA GONZALEZ, dictada en fecha 11 de Agosto de 2012, por la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los ciudadanos YEFERSON ALEJANDRO ESCALONA MEDINA Y LUIS FRANCISCO ECHEVERRIA GONZALEZ, les fueron atribuidos hechos calificados como propios los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal (respecto a ambos imputados) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (respecto al imputado Luís Francisco Echeverría), tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11 de Agosto de 2012.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 11 de Agosto de 2012, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadanos, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 (hoy 236 y 237) del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que les fueron imputados, están referidos al delito de Robo Agravado para ambos imputados y adicionalmente PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (respecto al imputado Luís Francisco Echeverría), verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, toda vez que consta en las actas que conforman el asunto principal, acta policial, el registro de cadena de custodia del arma incautada así como del vehículo, las actas de entrevistas de las víctimas, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 250 (hoy 236) se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados a los ciudadanos YEFERSON ALEJANDRO ESCALONA MEDINA Y LUIS FRANCISCO ECHEVERRIA GONZALEZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 251 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al numeral 2 de la citada norma, toda vez que los delitos imputados son el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, (respecto a ambos imputados) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (respecto al imputado Luís Francisco Echeverría), cuya pena en su limite máximo supera los 10 años de prisión, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos YEFERSON ALEJANDRO ESCALONA MEDINA Y LUIS FRANCISCO ECHEVERRIA GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 11 de Agosto de 2012, en la cual entre otras cosas el a quo… Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Yeferson Alejandro Escalona Medina Y Luís Francisco Echeverría González por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal (respecto a ambos imputados) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (respecto al imputado Luís Francisco Echeverría) y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ZAIDA JOSEFINA MONSALVE SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos YEFERSON ALEJANDRO ESCALONA MEDINA Y LUIS FRANCISCO ECHEVERRIA GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 11 de Agosto de 2012, en la cual entre otras cosas el a quo… Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Yeferson Alejandro Escalona Medina Y Luís Francisco Echeverría González por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal (respecto a ambos imputados) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (respecto al imputado Luís Francisco Echeverría).
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 07 días del mes de Junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
EL JUEZ PROFESIONAL,
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maria Alejandra Rodríguez
ARVS/wendy.-