REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Junio de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KJ01-X-2013-000012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-008604

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por el Abg. Johans Arturo Álvarez Méndez, en su condición de Victima en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-008604, contra el Abg. Oswaldo González, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinales 6º y 7ºº del Código Orgánico Procesal Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 07 de Junio de 2013, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el Abg. Johans Arturo Álvarez Méndez, en su condición de Victima en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-008604, contra el Abg. Oswaldo González, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinales 6º y 7ºº del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El Abg. Johans Arturo Álvarez Méndez, en su condición de Victima en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-008604, señala en su escrito de recusación lo siguiente:

“…Yo, JOHANS ARTURO ALVAREZ MENDEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.749.586, de profesión Abogado, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el número: 1126.035 y con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18 Edif. Torre Ayacucho Piso 1, Nivel Mezzanina, Ofic. #1A Barquisimeto, Estado Lara. Actuando en este acto en mi condición de víctima en el asunto: KPO1-P-2012-8604, la cual se ventila por ante la fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara bajo la nomenclatura: 13F6-2754-10. Actuando en este acto, en mi propio nombre, ante usted procedo a presentar en este acto Recusación formal en su contra, de conformidad con lo establecido en los numerales: 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos que explano a continuación:

De los Hechos

Siendo que cursa en los folios 125 al 128 del presente asunto, donde el Juez de la presente causa realiza un análisis de las consideraciones para decidir sobre la solicitud hecha por la defensa técnica, en especial sobre un recaudo consignado por la representación fiscal, quien solicito la imposición de las medidas cautelares impuestas a los imputados, donde el mismo emite opinión por cuanto lo que se aprecia del análisis de su mismo extracto el cual plasma en su decisión, y donde se evidencian una serie de argumentos que nos son propios de una juzgador, los cuales causan suspicacia ya que funge en base a mi apreciación como abogado defensor de los imputados, ya que en su decisión señala que dichas medidas acordadas por su propio despacho en fecha 31 de julio del 2012 son excesivas y procede a pronunciarse con respecto al fondo de la causa, (lo que denota en un lenguaje coloquial, a mi punto de vista el juez de dicho despacho “El Juez pega y luego soba”; es decir llama la atención que coloca unas medidas y luego las levanta sin que exista una variación significativa de las circunstancias que dieron origen a las misma). Resaltando además que es incongruente la solicitud realizada por la defensa técnica y la decisión tomada, por si fuera poco procede a pronunciarse con respecto a la comisión del hecho por parte de la ciudadana Adriana Florido como posible autora o participe del hecho imputado y eximiendo de responsabilidad al ciudadano Enrique Coromoto Gutiérrez tal como se expresa en el folio ciento veintisiete (127)... hecho que llama más la atención es que el juez señala a la ciudadana Adriana Florido como posible autora o participe del hecho imputado pero en fecha posterior específicamente el 19 de marzo del presente año revoca las medidas interpuestas por su propio despacho en fecha 31 de julio del 2012 considerando que la misma no tiene participación alguna del hecho investigado, además expresa su opinión nuevamente el ciudadano juez como abogado defensor, como se evidencia en el folio ciento noventa y cinco tal (195), donde reza de la siguiente manera... “conflicto que corresponderá dirimirse en los órganos jurisdiccionales una vez que el ministerio publico concluya la investigación del caso”... lo que deja dudas sobre que ya el juez no observa el hecho investigado como una estafa y no considera las pruebas consignadas por las victimas, las cuales conforman el 75% de la totalidad de las acciones de la firma mercantil; a pesar que hay una serie de elementos aportados a la investigación y han sido obviados por el ministerio publico…”

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 (HOY 96) último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez recusado Abg. Oswaldo González, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Vistas las presentes actuaciones se observa que en fecha 27 de Mayo de 2013, quien suscribe recibió escrito de parte del ciudadano JOHANS ARTURO ALVAREZ MENDEZ, titular de la cedula V- 16.749.586 inscrito en el I.P.S.A bajo el número 126.035 con domicilio procesal en la calle 24 entre carreras 17 y 18 edificio Torre Ayacucho, piso Nº1, nivel mezanine en Barquisimeto estado Lara, a través del cual procede a presentar formalmente ESCRITO DE RECUSACIÓN en contra de mi persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 89 numerales 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia:

Yo, Oswaldo José González Araque, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.302.298 en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considero que no estoy incurso en las causales de recusación por los motivos que me señala el ciudadano JOHANS ARTURO ALVAREZ MENDEZ, contenidas en el escrito que antecede este informe, fundamentada en la causal contenida en el Artículo 89 numerales 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que a mi entender fue realizada en forma temeraria, y procediendo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 96 del mencionado Código presento informe de la manera siguiente: El ciudadano JOHANS ARTURO ALVAREZ MENDEZ indica en su escrito:
Único motivo: de conformidad con los numerales Sexto (6º) y séptimo (7º) del articulo 89 del código Orgánico procesal penal fundamento la recusación:
Articulo 89 Causales de inhibición de recusación: Los jueces y juezas los o las fiscales del ministerio publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1º. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2º. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado, inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3º. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo o hija adoptivo de alguna de las partes.
4º. Por tener con cualquiera de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta.
5º. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6º. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza.
8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Según el denunciante JOHANS ARTURO ALVAREZ MENDEZ, en su escrito de recusación alega: “Que en los folios 125 al 128 del presente asunto donde el juez de la presente causa realiza un análisis de las consideraciones para decidir sobre la solicitud hecha por la defensa técnica en especial sobre un recaudo consignado por la representación fiscal, quien solicito la imposición de las medidas cautelares impuestas a los imputadas donde el mismo emite opinión por cuanto lo que se aprecia del análisis de su mismo extracto el cual plasma en su decisión y donde se evidencia una serie de argumentos que no so propios de un juzgador, los cuales causan suspicacia ya que funge en base a mi apreciación como abogado defensor de los imputados que en su decisión selaña que dichas medidas acordadas por su propio despacho en fecha 31 de Julio del 2012 son excesivas y procede a pronunciarse con respecto al fondo de la causa(lo denota que en un lenguaje coloquial a mi punto de vista el juez de dicho despacho ”el juez pega y luego soba”, es decir llama la atención que coloca unas medidas y luego las levanta sin que exista una variación significativa de las circunstancias que dieron origen a las mismas). Resaltando además que es incongruente la solicitud realizada por la defensa y la decisión tomada, por si fuera poco procede a pronunciarse con respecto a la comisión del hecho por parte de la ciudadana Adriana Florido como `posible autora o participe del hecho imputado eximiendo de responsabilidad al ciudadano Enrique Coromoto Gutiérrez tal como se expresa en el folio 27, hecho mas que llama la atención es que el juez señala a la ciudadana Adriana Florido como posible autora o participe del hecho imputado pero en fecha posterior específicamente el 19 de Marzo del presente año revoca las medidas impuestas por su propio tribunal en fecha 31 de Julio del 2012 considerando que la misma no tiene participación alguna del hecho investigado, además expresa su opinión nuevamente el ciudadano juez como abogado defensor, como se evidencia en el folio 195 donde reza lo siguiente: “Conflicto que corresponderá dirimirse en los órganos jurisdiccionales una vez que el ministerio publico concluya la investigación del caso” lo que deja dudas sobre que ya el juez no observa el hecho investigado como una estafa y no considera las pruebas consignadas por las victimas las cuales conforman un 75% de la totalidad de las acciones de la firma mercantil a pesar que hay una serie de elementos aportados a la investigación y han sido obviados por el ministerio publico.”

Es por lo que yo, Oswaldo José González Araque, Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.302.298 en mi carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 5 Niego rechazo y contradigo lo expuesto por el ciudadano JOHANS ARTURO ALVAREZ MENDEZ, en su escrito de recusación por cuanto no me encuentro incurso en la causal establecida en el articulo 89 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, no he mantenido directa ni indirectamente comunicación alguna con alguna de las partes, es decir ni con la victima ni sus abogados, como con los imputados e imputadas ni sus abogados, y prueba de lo afirmado por mi en este escrito de contestación es que el abogado recusante JOHANS ARTURO ALVAREZ MENDEZ, titular de la cedula V- 16.749.586 inscrito en el I.P.S.A bajo el número 126.035, en su escrito de reacusación no señala las circunstancias de modo tiempo y lugar en que yo haya podido estar incurso en tal causal de las contenidas en el articulo 89 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco me encuentro incurso en la causal establecida en el ordinal 7º del mencionado articulo por cuanto no he emitido ninguna opinión de fondo con conocimiento de ella, es decir no he intervenido ni como fiscal ni como defensor, experto, interprete o testigo, por lo que solicito muy respetuosamente honorables magistrados de la corte de apelaciones se declare SIN LUGAR el pretendido escrito de reacusación en mi contra que de manera temeraria presento el referido ciudadano…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), Nº 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

“…La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232)…”

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el Abg. Johans Arturo Álvarez Méndez, en su condición de Victima en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-008604, contra el Abg. Oswaldo González, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, esta basado en la causal prevista en los numerales 6º y 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a:

“…6º Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

“…7º por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”

Sin embargo, el recusante obvio, que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación del Juez recusado con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por el recusante, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por el Abg. Johans Arturo Álvarez Méndez, en su condición de Victima en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-008604, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad del Abg. Oswaldo González, en su condición de Juzgador Recusado, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez A Quo, en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abg. Johans Arturo Álvarez Méndez, en su condición de Victima en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-008604, presenta Recusación contra el Abg. Oswaldo González, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numerales 6º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. Johans Arturo Álvarez Méndez, en su condición de Victima en la causa signada con el Nº KP01-P-2012-008604, contra el Abg. Oswaldo González, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinales 6º y 7ºº del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación al Juez recusado y al recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 12 días del mes de Junio del dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. María Alejandra Rodríguez




ASUNTO: KJ01-X-2013-000012
LRDR/emyp