REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Junio de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000628
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-019878

PONENTE: Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Petter Abelardo Ruiz González, asistido por el Abg. José Enrique Castillo Rodríguez, contra la decisión de fecha 27/09/2012, por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos PETTER ABELARDO RUIZ GONZALEZ, C.I. 7.336.061 y HECTOR CASTRO, C.I. 2.823.697, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAD WAGONEER, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 1987, SERIAL DE CARROCERIA FALSO SERIAL DE MOTOR F1008CUA, PLACAS EAC-074; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 10 de Junio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el ciudadano Petter Abelardo Ruiz González, asistido por el Abg. José Enrique Castillo Rodríguez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Observa éste Tribunal Colegiado, que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 27/09/2012. Así las cosas, se evidencia al folio 215 de la presente causa, escrito presentado en fecha 02/10/2012, por parte del ciudadano PETTER ABELARDO RUIZ GONZÁLEZ, en el cual solicita copias simples de las ultimas actuaciones del expediente, donde se incluye la decisión hoy recurrida, la cual cursa a los folios 203 al 209.

Ahora bien, es necesario para esta Corte de Apelaciones, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 504 de fecha 12 de Mayo de 2009, expediente Nº 09-0255 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, donde indica lo siguiente:

“…el hecho de que la apoderada judicial haya solicitado las copias del fallo impugnado, delató su conocimiento sobre el mismo, por lo que en el presente caso operó la llamada notificación tácita o presunta de dicha sentencia; y, siendo que ella representa a la ciudadana Dayana Seleny López, no era necesaria la notificación personal de ésta, conforme al artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo que el lapso de apelación comenzó a correr desde el día hábil siguiente de presentada la referida solicitud, tal y como lo computa correctamente el Tribunal de la recurrida cuando refiere en el cómputo practicado por la Secretaría que, “…desde el 04-03-2010, día hábil siguiente a la publicación de la sentencia mediante la cual motiva los pronunciamientos dictados en el acto de audiencia preliminar celebrada el 02-03-2010, hasta el 10-03-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles (Despacho), a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 11-03-2010…”.

De lo antes expuesto y tomando en consideración el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal, se evidencia que los lapsos para que el ciudadano Petter Abelardo Ruiz González, presentara el Recurso de Apelación de auto, comenzó a correr a partir del día hábil siguiente a la solicitud de copias, que presentó en fecha 02/10/2012, por lo que al constatarse que la Apelación fue propuesta en fecha 13/11/2012, es decir de manera extemporánea, siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Petter Abelardo Ruiz González, asistido por el Abg. José Enrique Castillo Rodríguez, contra la decisión de fecha 27/09/2012, por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual declara SIN LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos PETTER ABELARDO RUIZ GONZALEZ, C.I. 7.336.061 y HECTOR CASTRO, C.I. 2.823.697, y, en consecuencia NIEGA LA ENTREGA del vehículo MARCA JEEP, MODELO GRAD WAGONEER, COLOR GRIS, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, AÑO 1987, SERIAL DE CARROCERIA FALSO SERIAL DE MOTOR F1008CUA, PLACAS EAC-074; por no ser procedente de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y ultimo aparte del 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (14) días del Mes de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. María Alejandra Rodríguez

ASUNTO: KP01-R-2012-0000628
LRDR/emyp