REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 17 de Junio de 2013 Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000077
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000339

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscal: 16º del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 409 del Código Penal con la agravante contenida en el art. 217 de la LOPNA en concatenación con los artículos 4, 5, 16 y 17 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 31/01/2013 y fundamentada en fecha 04/02/2013, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad de una Prueba específicamente el Informe identificado con el Nº 9700-151772.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 31/01/2013 y fundamentada en fecha 04/02/2013, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad de una Prueba específicamente el Informe identificado con el Nº 9700-151772.

En fecha 20 de Mayo de 2013, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 30 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-0000339, interviene el Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 05/02/2013 día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 04-02-2013, hasta el día 13/02/2013, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 13/02/2013 de manera oportuna. Se deja constancia que los días 11 y 12 de febrero de 2013, fueron no laborables por ser Lunes y Martes de Carnaval. Computó practicado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 21/03/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público hasta el 25/03/2013 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 441 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación en fecha 22/03/2013. Se deja constancia que los días 19 y 20 de Marzo de 2013, el Tribunal A Quo no dio despacho por encontrarse la Juez de permiso otorgado por Presidencia Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…(Omisis)…
CAPITULO II
¿DE QUÉ SE APELA Y POR QUÉ SE APELA?

PRIMERO: Se apela de la decisión de fecha 31 de enero de 2013 fundamentada el 04 de febrero de 2013, entre otras razones, porque se Negó la Nulidad de una Prueba Ilícita, Incorporada al Proceso por la Representación Fiscal, Violentando la Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, se asienta:
(Omisis)…
Sin embargo, en el escrito presentado por esta defensa oportunamente (16 de febrero de2011), en el punto destacado como TERCERO precisé lo siguiente:
TERCERO: Solicito se declare la NULIDAD DE LA SIGUIETNE PRUEBA de conformidad con lo previsto en los Artículos 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en la Acusación Fiscal, se utiliza como Medio de Prueba (Documental), la siguiente:
DÉCIMO SEPTIMO: INFORME identificado con el No 3700452772, suscrito por el experto Profesional especialista II, en fecha 10 de febrero de 2010; y pertinencia como prueba radica en que a través de este órgano de prueba se da respuesta desde el punto de vista medico profesional, a una serie de interrogantes formuladas por este Despacho relacionadas con el Dengue... “(folio 57 de la Acusación Fiscal).
Ante lo cual me pregunto, ¿cómo es posible que se consigne el Referido Informe sin el presunto cuestionario que le sirvió de base para dar respuesta al mismo y saber de lo que va a tratar?; ¿Quién suscribe o realiza el aludido informe, cuando no se identifica a su autor?. Es decir, carece de soporte, y no puede atribuírsele ningún efecto jurídico, de allí que solicito se declare su Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en los Artículos 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal y lOS actos consecutivos a los cuales le sirve de fundamento, como es la Acusación Fiscal…”
De las transcripciones anteriores es fácil evidenciar que:
1.- No se me da respuesta sobre lo planteado por mí, como fundamento o soporte de la nulidad invocada, en cuanto al aludido Informe identificado con el No. 9700-151772. No se explica de ninguna manera, ni de modo alguno el porqué mis argumentos no son valederos. Esto implica una clara y evidente ausencia de motivación, pues no se justifica absolutamente nada en relación a mis argumentos, 10 que me conduce a solicitar que se revoque la decisión cuestionadas.

Lo correcto y ajustado a derecho, es que se pormenorice y argumente, el porqué se me niega la nulidad de la prueba referida.

2. En la decisión que se cuestiona sobre la prueba cuya nulidad solicito, no se pronuncia el Tribunal sobre la objeción que formulo, de que no existen preguntas sobre las cuales pudiera versar el informe, por lo tanto se configura un vicio procesal al darle crédito a la misma, con tan elocuente irregularidad.

Argumentos que en ningún momento fueron desvirtuados o rebatidos, ni
por la representación fiscal, ni en la decisión in corriente, los cuales ratifico por ser procedentes conforme a derecho y que a su vez sirven de fundamento de éste Recurso.

Por lo tanto, se corrobora que nunca debió admitirse el tantas veces mencionado Informe, el cual, sin explicación lógica, coherente, concatenada y legal, fue acordado su admisión, estando viciado de nulidad absoluta.

SEGUNDO: Otro elemento de interés al propósito del presente Recurso es que en fecha 16 de marzo de 2011, la representación Fiscal aportó escrito, consignando fuera del lapso de ley, unas documentales y testimoniales, como consta en el Asunto. De lo cual en la decisión cuestionada se asienta:

(Omisis)…

Nótese que en ningún momento se justifica o se nombra cuáles fueron esas nuevas pruebas consignadas o aportadas al proceso, ni en que consistió la subsanación hecha por la representación Fiscal, lo cual constituye una elocuente falta de motivación, en un aspecto medular que modifica la Acusación Fiscal inicialmente presentada y se abre a la ambigüedad de interpretación o de acoger, cuáles estaban en la acusación y cuáles se agregaron como “nuevas”.

Sin dar explicación alguna y sólo aludir la nombrada Sentencia, el Tribunal admite el aludido escrito sin especificar a qué nuevas pruebas se hace referencia, colocando a la defensa en una situación de desventaja al no pormenorizar el porqué acoge tal criterio, ni las razones que la llevaron a eso, ni establecer oportunidad para que la defensa pudiera ejercer el control de las mismas o aportar elementos para contradecirlas.

Tal situación procesal, rompe con el Principio de Igualdad entre las Partes, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso. Ello en atención a que cualquier decisión, independiente de la parte a la cual se incline o beneficie debe estar suficientemente clara y explícita en cuanto a los motivos que le sirvieron de soporte.

TERCERO: Por otra parte se evidencia otra grave ausencia de motivación, cuando en el Auto de Fundamentación, se precisa:

Documentales:
1.- INFORME NRO. 9700-152772, suscrito por el experto profesional especialista 11, Dr. José Motta Bravo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del estado Lara, de fecha 10 de febrero de 2010.
2.- Certificado de Defunción de fecha 02 de agosto de 2006, en el que se detallan las causas de la muerte de la víctima.
3.- Partida de Nacimiento de la Víctima.
4.- Copia Certificada de la respuesta remitida por el Anatomopatologo
Dr. Juan Rodríguez Barrios, con ocasión de consulta realizada por el
Despacho Fiscal
5.- Informe Remitido por el Toxicólogo Manuel Rodríguez, con relación al suministro de diclofenac potásico en pacientes con diagnóstico de dengue. Folio 51 del Auto de Fundamentación

En referencia a las aludidas documentales admitidas, no se especifica detalle alguno de las mismas, inclusive no se destaca número, fecha, órgano o ente oficial, que los emite, ni elemento alguno que explique sobre su pertinencia o necesidad. Nótese que tampoco existe pronunciamiento alguno sobre la Historia Clínica que fue promovida por la representación fiscal correspondiente a otro paciente.

Todo lo cual es otra grave y elocuente ausencia de motivación que conducen a esta defensa a solicitar se revoque la decisión cuestionada.

CAPÍTULO III
PETITORIO

En atención a las precedentes razones de hecho y de derecho ampliamente señaladas y actuando en mi condición de DEFENSOR, SOLICITO SE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR ESTE RECURSO DE APELACIÓN, EN CONSECUENCIA SE DECLARE LA NULIDAD SOLICITADA, SE REVOQUE LA DECISIÓN CUESTIONADA Y SE ORDENE LO CONDUCENTE DE ACUERDO A LA LEY.

Es todo, es justicia que impetro en Barquisimeto, a los trece días del mes de febrero de dos mil trece…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22/03/2013, el Ministerio Público presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSOCAPITULO Y
DEL FUNDAMENTO JURIDICO DE LA DECLARATORIA SIN LUGAR
DE LA APELACION PROPUESTA

A todo evento esta representación fiscal, sin que con ello convalide los defectos de forma del escrito que contienen la Apelación propuesta por la Defensa Técnica de la imputada IRENE IGNACIA SAAVEDRA en fecha 14 de febrero de 2013; revisado como ha sido el escrito que contiene la apelación interpuesta en esta causa, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procede a contestar en los términos y condiciones que a continuación se exponen:

Observa esta representación fiscal, que el recurrente solicita la NULIDAD de la DECISION, y pareciera inferirse del contenido de su escrito que realmente la reclamación esta dirigida a unas determinadas pruebas, CUYA NULIDAD, a su decir, solicito durante la celebración de la audiencia Preliminar.

Sobre el Particular, pareciera olvidar el recurrente que si bien es cierto promovió un escrito de excepciones y nulidades con anterioridad a la celebración de la audiencia NO ES MENOS CIERTO que durante la celebración de esta, con ocasión de la Subsanación realizada por esta representación fiscal en el acto de la audiencia Preliminar, en la que en uso legitimo de su poder de corrección plasmado en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, subsano, desincorporando del capitulo referido a los fundamentos de imputación dos pruebas que por error de transcripción fueron agregadas y que ciertamente no estaban referidas al asunto controvertido, señalándose específicamente que por esa misma razón tal corrección no vulneraba en nada el escrito acusatorio ya que tales pruebas anunciadas no revestían ninguna incidencia respecto al asunto. Así mismo subsano, incorporando como elementos probatorios las pruebas que en otro momento fueron presentadas como complementarias.

Razón por la cual, en esa misma audiencia la defensa técnica DESISTIO DEL ESCRITO, y propuso la nulidad respecto a la desincorporacion y subsanación realizada por el ministerio publico en el acto, ya que a su consideración, la subsanación era ilícita.

ES precisamente con base a este argumento de nulidad propuesto, que el tribunal recurrido, en su oportunidad argumento el contenido de reiterada jurisprudencia de la sala constitucional con ponencia del magistrado Pedro Rondon de fecha 08 de abril de 2002, referida a la facultad del ministerio publico de reformar y subsanar la acusación antes de su admisión, decisión que es explanada como MOTIVACION del argumento esgrimido como nuevo por la defensa técnica y ratificado en la decisión recurrida, señalando además:

(Omisis)…

En tal sentido, sorprende a esta vindicta publica, que el recurrente PRETENDA inducir en el error, al invocar por inmotivacion la nulidad de una decisión que se explica por si sola y argumentada de manera basta, jurídica y jurisprudencialmente; sino que además pretenda hacer valer como argumento de su Apelación, Un escrito del que DESISTIO DURANTE LA AUDIENCIA PRELIMIAR, y cuya nulidad REFORMULO, con base a la supuesta violación constitucional de sus derechos por cuanto a su decir la SUBSANACION propuesta fue violatoria de su derecho al control de la prueba.

En estos términos ciudadano Juez, basta preguntarse: En que puede vulnerar la defensa del imputado, y en consecuencia justificar la nulidad del escrito acusatorio, la desincorporacion de unas pruebas manifiestamente impertinentes, respecto a la causa que se ventila, y que tal como el mismo recurrente lo advierte, no tiene relación con el asunto discutido? En todo caso, ciudadano Juez, de no haberse verificado oportunamente la subsanación del escrito con la desincorporaron de tales pruebas irrelevantes; la consecuencia jurídica no seria NUNCA la nulidad del escrito acusatorio, por cuanto en todo caso valdría declarar solamente su inadmisibilidad por IMPERTINENCIA.

Por otra parte, en lo que se refiere al Informe signado 9700-152-772, y la declaración del experto jos (Sic)… Bravo, cuya nulidad es solicitada durante la audiencia Preliminar en los mismos términos en que fue referida la nulidad de las pruebas arriba referidas, el recurrente argumento su nulidad sobre la base de la ilicitud, a su decir, de la subsanación realizada en ese acto por el Ministerio Publico, en la que incorpora en este caso, las referidas pruebas como pruebas complementarias inicialmente presentadas en fecha 16 de marzo de 2012, y que por subsanación es solicitada su incorporación durante la audiencia oral.

Nulidad que claramente es rechazada y fundamentada por el tribunal recurrido, cuando hace referencia la facultad legal y jurisprudencial de la subsanación.
Por otra parte, es necesario destacar que es precisamente como consecuencia de la subsanación, que es incorporada en ese acto, el cuestionario que justifica la exposición del experto respecto a los efectos e incidencia del medicamento suministrado a la víctima y del informe 9700-151-772, en tanto que de el se desprende la inviabilidad de una exhumación posterior, tomando en cuenta que es precisamente la acusada, Ignacio Saavedra quien saltando una orden del especialista relacionada con la practica de la autopsia a la víctima; decide firmar el acta de defunción y entregar a la víctima sin la autopsia de ley ordenada, por cuanto a su decir, no quería infligirles mas dolor con una autopsia.

(Omisis)…

En estos términos ciudadano Juez, basta preguntarse: En que puede vulnerar los derechos fundamentales del acusado, la incorporación de elementos probatorios presentados con anterioridad incluso a la audiencia preliminar fijada por primera vez, y que luego de tres apelaciones es ordenada nuevamente su reposición y aprovechada la oportunidad para subsanar incorporandolas?


CAPITULO V
DEL PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas es EVIDENTE que la decisión que ordena la incorporación de las pruebas INPERTINENTES así como la decisión que ordena la Incorporación extemporánea, de las pruebas pertinentes en nada vulnera el derecho fundamental ni causa gravamen irreparable alguno, al contrario fortalece el proceso en la búsqueda de la verdad. De manera que esta representación solicita la declaración sin lugar DE LA APELACION Propuesta, en caso de que no sea considerada la indamisibilidad de la misma en los temimos fijados en el punto previo….”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 31/01/2013 y fundamentada en fecha 04/02/2013, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad de una Prueba específicamente el Informe identificado con el Nº 9700-151772.

Alega la defensa hoy recurrente como primer motivo de impugnación en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se apela de la decisión de fecha 31 de enero de 2013 fundamentada el 04 de febrero de 2013, entre otras razones, porque se Negó la Nulidad de una Prueba Ilícita, Incorporada al Proceso por la Representación Fiscal, Violentando la Garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, se asienta:
(Omisis)…
Sin embargo, en el escrito presentado por esta defensa oportunamente (16 de febrero de2011), en el punto destacado como TERCERO precisé lo siguiente:
TERCERO: Solicito se declare la NULIDAD DE LA SIGUIETNE PRUEBA de conformidad con lo previsto en los Artículos 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que en la Acusación Fiscal, se utiliza como Medio de Prueba (Documental), la siguiente:
DÉCIMO SEPTIMO: INFORME identificado con el No 3700452772, suscrito por el experto Profesional especialista II, en fecha 10 de febrero de 2010; y pertinencia como prueba radica en que a través de este órgano de prueba se da respuesta desde el punto de vista medico profesional, a una serie de interrogantes formuladas por este Despacho relacionadas con el Dengue... “(folio 57 de la Acusación Fiscal).
Ante lo cual me pregunto, ¿cómo es posible que se consigne el Referido Informe sin el presunto cuestionario que le sirvió de base para dar respuesta al mismo y saber de lo que va a tratar?; ¿Quién suscribe o realiza el aludido informe, cuando no se identifica a su autor?. Es decir, carece de soporte, y no puede atribuírsele ningún efecto jurídico, de allí que solicito se declare su Nulidad Absoluta, a tenor de lo previsto en los Artículos 191, 195 y 196, del Código Orgánico Procesal Penal y lOS actos consecutivos a los cuales le sirve de fundamento, como es la Acusación Fiscal…”
De las transcripciones anteriores es fácil evidenciar que:
1.- No se me da respuesta sobre lo planteado por mí, como fundamento o soporte de la nulidad invocada, en cuanto al aludido Informe identificado con el No. 9700-151772. No se explica de ninguna manera, ni de modo alguno el porqué mis argumentos no son valederos. Esto implica una clara y evidente ausencia de motivación, pues no se justifica absolutamente nada en relación a mis argumentos, 10 que me conduce a solicitar que se revoque la decisión cuestionadas.

Lo correcto y ajustado a derecho, es que se pormenorice y argumente, el porqué se me niega la nulidad de la prueba referida.

2. En la decisión que se cuestiona sobre la prueba cuya nulidad solicito, no se pronuncia el Tribunal sobre la objeción que formulo, de que no existen preguntas sobre las cuales pudiera versar el informe, por lo tanto se configura un vicio procesal al darle crédito a la misma, con tan elocuente irregularidad.

Argumentos que en ningún momento fueron desvirtuados o rebatidos, ni
por la representación fiscal, ni en la decisión in corriente, los cuales ratifico por ser procedentes conforme a derecho y que a su vez sirven de fundamento de éste Recurso.

Por lo tanto, se corrobora que nunca debió admitirse el tantas veces mencionado Informe, el cual, sin explicación lógica, coherente, concatenada y legal, fue acordado su admisión, estando viciado de nulidad absoluta…”

Verificado como ha sido el planteamiento efectuado por el recurrente de autos, considera oportuno esta alzada, indicar que efectivamente el Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO, solicita en el Acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 31/01/2013, la solcito la nulidad del informe Nº 9700-152-772, en los siguientes términos:

“…Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa técnica, Abg. GUSTAVO J. MENDOZA “Expone” yo particularmente rechazo esa acusación, desarrollo de la seguidamente, rechazo 18 numeral 4 por cuanto la acusación no reúne los requisito para fundamentarse, no se precisa ni se describe, y lo mas grave es que se utiliza medio de prueba ilícito por esta sencilla razones yo me opongo a que se admita presente acusación y por esto solicito el sobreseimiento de la causa, como segundo punto quiero resaltar en cuanto a la subsanación , para mi no es error involuntario, ni la historia clínica , ni la partida de nacimiento, para a mi no se puede desmembrar la acusación, yo había solicitita dola, es la historia clínica psiquiátrica del menor, también se cita el experto en cuanto al dr.- mota yo me opongo y el informe en el folios 57, es por lo que solicito que se declare inamisible la declaración de esa persona, solcito la nulidad del informe, 9700-152-772 suscrito por el experto en lo cual no dice el nombre, y solicito la nulidad de esa prueba, en el supuesto a que llegáramos a ala etapa de juicio, promuevo los testigo es el escrito señalado, estos son los experto son lo que tenia que ver como el caso, así como las pruebas documentales, ratifico hoy la actuación de la Dra., fue diligente en la cuales se practicaron todas las diligencias necesarias, una actuación en las 24 horas, estar constado,. Es por que se declare con lugar las excepciones y no se admita la acusación Es Todo….”(Subrayado, Negrillas y Resaltado nuestros)…

Solicitud esta, que no fue debidamente motivada al momento de tomar la decisión la Juzgadora A Quo, es decir, todo lo cual vicia de inmotivado el fallo aquí apelado, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar su decisión, de admitir unos medios de pruebas sin analizar la solicitud que sobre este mismo punto había realizado el Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO, es decir, no indico las razones fácticas y jurídicas que le sirvieron de guía para dictar el fallo impugnado.

A los fines de ilustrar la inmotivación por parte de la Juez A Quo, sobre este particular, traemos a colación la fundamentación de la decisión recurrida, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…7.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: La defensa de la ciudadana Irene Saavedra, ABOGADO Gustavo Mendoza, en la oportunidad legal correspondiente, opuso la excepción opuesta de conformidad con lo establecido en el articulo 28, numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos por falta de requisitos formales para intentar la acción penal, invocando que la acusación no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto en el capitulo correspondiente a LOS HECHOS no se precisa hecho o circunstancia imputable a su defendida como hecho punible (Artículo 326 numeral 2) ya que no se describe alguna acción ilegal o impropia de su representada que llegara a incidir en la muerte de la víctima. En tal sentido, se observa que el escrito acusatorio, como acto conclusivo, no puede ser considerado como capítulos aislados, sino como un todo, verificándose que el capitulo 2 denominado a los hechos explica cuales son la circunstancia de los hechos en los cuales determina como ocurrieron los hechos imputados, los cuales por lo demás le fueron suficientemente explicados a los imputados no sólo en la audiencia preliminar sino en el acto de imputación celebrado en la sede del Ministerio Público; pero es que además, en el capitulo 4 del precepto jurídico aplicable se detalla suficientemente las circunstancia por las cuales la representación fiscal atribuye la responsabilidad penal a los ciudadanos Irene Ignacia Saavedra Tirado y Nerio de Jesús Mujíca Sequera, indicándose específicamente las circunstancias que respecto a la mencionada ciudadana considera el Ministerio Público que constituyen el hecho punible que se le atribuye. Por tales consideraciones, al estimar quien juzga que los hechos están suficientemente claros y especificados para cada uno de los imputados, indicándose igualmente al dar contestación a la excepción opuesta cuales son las acciones y omisiones que se le atribuyen a cada uno de ellos, se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por este motivo.

También se excepciona la defensa, en relación a los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos, por cuanto en la acusación se incorporan como elementos de convicción y se ofrecen para el debate probatorio partida de nacimiento, copia certificada de la Historia Clínica No 2677-2006 y evaluaciones psiquiatritas que no están vinculadas con el suceso investigado y son abiertamente impertinentes. En tal sentido, se observa que el Ministerio Público posterior a la presentación del acto conclusivo introduce un escrito subsanado y promoviendo nuevas pruebas testimoniales y documentales relacionadas con la acusación presentada, haciendo lo propio al comenzar la celebración de la audiencia preliminar, siendo así, y tomando en consideración que dicho escrito fue consignado de la celebración de la primera oportunidad que se realizado la audiencia preliminar siguiendo el criterio de la sala constitucional con ponencia del magistrado pedro Rafael Rondon de fecha 08/04/2002, decisión 1502 en el cual se establece la facultad del Ministerio Público incluso de la reforma de la acusación ante de que la misma sea admitida por el juez de control, dicha sentencia establece:

“…(...) Tratándose de los mismos hechos investigados, no existe obstáculo legal para la iniciativa fiscal de reformar la acusación, antes de que la misma sea admitida por el Juez de Control; ello, sin perjuicio del derecho que tiene la contraparte, de exigir las previsiones jurisdiccionales dirigidas a salvaguardar garantías procesales fundamentales, tal como la del control de la prueba. Aún después de la Audiencia Preliminar, en la fase del Juicio Oral, puede el Ministerio Público plantear dicha reforma, en términos de ampliación de la acusación, conforme se prevé en el artículo 353 (hoy, modificado, 351) del Código Orgánico Procesal Penal; en tal caso, obviamente también deben ser preservadas las garantías procesales referidas ut supra. Si el legislador otorgó este derecho de reforma hasta una etapa tan avanzada del proceso como es la fase del Juicio Oral y no habiendo una norma prohibitiva expresa, resulta claro que tal derecho debe ser reconocido en una fase anterior, como es la intermedia; más aún, porque en la misma actúa el juez que es, por excelencia, el ordenador y depurador del proceso como lo es el Juez de Control. Con mayor razón, debe reconocerse la facultad del Ministerio Público, para la reforma de la acusación penal, en los términos que acaban de ser explanados, cuando dicha reforma tiene como fundamento el conocimiento de nuevos hechos de naturaleza penal, que no fueron mencionados anteriormente... En estas circunstancias, debe concluirse que actuó conforme a derecho el juez a quo, cuando expresó (folio 125, 2da. pieza): “Por otra parte debe observarse que con el nuevo sistema acusatorio, aun culminado el juicio respecto a unos hechos, si aparecieren en el transcurso de ese proceso elementos que señalen a otras personas que no fueron contempladas en ese juicio existe la posibilidad de iniciar un proceso respecto a esa persona.
El artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal permite que ante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado en la acusación o en el auto de apertura a juicio puede el Fiscal ampliar la acusación, no existiendo ninguna prohibición para que lo haga en la fase intermedia, claro está antes de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar (...).”


En consecuencia, siguiendo tal criterio, y habiendo el Ministerio Público subsnado el escrito acusatorio antes de la celebración de la audiencia preliminar, se declaran SIN LUGAR la excepciones opuestas.

Por otra parte, en cuanto a la nulidad invocada por la defensa de la ciudadana Irene Saavedra, en cuanto a la desincorporación por parte del Ministerio Público de los medios probatorios, relacionados con el informe medico, psiquiátrico y a la partida de nacimiento relativos a otra víctima que están incluidos en los elementos de convicción, en cuanto no guarda relación con la presente causa toda vez que el Ministerio Público subsano el escrito acusatorio y las mismas no guardan relación con la causa que nos atañe, se entienden como no ofrecidas, siendo además que al inicio de su intervención la propia defensa, desistió de tal petición, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la nulidad invocada, la cual por lo demás no indicó los preceptos jurídicos que se violentaban ni la solución que se esperaba, indicando por una parte que solicitaba la nulidad de las mismas y por otra que se declarara su inadmisibilidad como medios de prueba por ser ilícitas.

Finalmente, en relación a la solicitud de nulidad de la declaración del experto José Bravo y del informe 9700-152-772 el tribunal realizara pronunciamiento al momento de decidir sobre los medios probatorios, tomando en consideración la subsanación realizada al iniciar la audiencia preliminar. (Negrillas y Resaltado Nuestros)

En el mismo orden de ideas, la Sentencia N° 1500 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, estableció:

“…Esta Sala, mediante sentencia n° 1303 de 20 de junio de 2005 (caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada), que fue dictada con carácter vinculante, expresó, respecto de la función del juez de control durante al celebración de la audiencia preliminar, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…El anterior criterio jurisprudencial, había sido expresado ya por esta Sala en fallo n° 452 de 24 de marzo de 2004 (caso: Leiro Rafael Rodríguez), en el cual se determinó:
“(...)
Por otra parte, con relación a lo decidido por el Juez de Juicio, en el presente caso, se observa que es en la audiencia preliminar cuando el juez de control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen; siendo así se estima que, tal como lo apreció el Juez de Juicio, en caso planteado se causó un perjuicio al imputado al no pronunciarse el Juez de Control sobre la acusación fiscal” (subrayado de la Sala).

Ante tales circunstancias, se emiten los siguientes pronunciamientos:


• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal vigente se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos Irene Ignacia Saavedra Tirado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.392 y Nerio de Jesús Mujíca Sequera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.675, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 409 del Código Penal con la agravante contenida en el art. 217 de la LOPNA en concatenación con los artículos 4, 5, 16 y 17 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, en virtud de los hechos descritos con anterioridad y que constan plenamente en el escrito acusatorio, estimando este Tribunal que efectivamente la conducta atribuida a los mencionados imputados se subsume en la calificación jurídica establecida por el Fiscal en su acusación, situación esta que hace subsumir el hecho, en los dispositivos legales a que se hace referencia, toda vez que el ciudadano Dr. Nerio Mujica prescribió a un niño de once meses de edad que ingresa por fiebre a la emergencia de un centro de salud, un medicamento que está contraindicado para el diagnóstico de dengue, incluso, quienes no ostentamos la honorable profesión de médico, por máximas de experiencia, estamos en conocimiento básico que ante un brote de dengue como el que estaba latente para el año en que ocurrieron los hechos, ante una fiebre sin diagnosticar, no debe suministrarse el medicamento denominado Diclofenac Potásico (Cataflan), y que posteriormente fue confirmado con los exámenes de laboratorio y la clínica observada por la Pediatra Dra. Irene Saavedra, quien a su vez, una vez realizado el diagnóstico y ante el conocimiento que tuvo sobre el suministro del referido medicamento a la víctima si bien ordenó la hidratación recomendada por los informes y recomendaciones médicas que constan en autos, no es menos cierto, que las declaraciones de las enfermeras de guardia en dicho centro de salud, son contestes en indicar, que la pediatra tan sólo vio al paciente una sola vez, aunque el mismo se descompensó tan rápido que su muerte ocurre en la Unidad de Cuidados Intensivos y bajo las indicaciones proferidas por el dr. Lázaro Ramírez, según los dichos de la propia imputada. Ello se desprende de los siguientes elementos de convicción: las testimoniales del padre de la víctima, de la madre de la víctima, Rausseo Quiñónez Elides del Valle, Ramirez Lazaro José, María Alejandra Robertis Yepez, Rodríguez Maria Cristina, Marisela Coromoto Mendoza Quintana Mendez Vanesa, Vargas Lilibet del Carmen, Roxxi Almedo Carrasco, NiIda Constanza Vargas, Alvarado Suárez Carmen Eloiza, y de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, así como de los expertos nombrados en el escrito acusatorio y las documentales como acta de defunción, partida de nacimiento y demás pruebas promovidas igualmente en dicho escrito y en el escrito complementario.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la defensa, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba, en los siguientes términos: (Negrillas Nuestras)…

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
Declaración de expertos:
1.- DR. JOSE MOTTA BRAVO y Dr. JUAN RODRIGUEZ BARRIOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del estado Lara. La declaración se estos expertos es pertinente y necesaria en virtud de que los mismos practicaron informes durante la fase preparatoria que durante el debate probatorio servirán para demostrar los hechos que se atribuyen a los imputados, siendo importante para determinar desde el punto de vista forense la incidencia del medicamento aplicado a la víctima, las consecuencias de su suministro y la posible causa de la muerte, así como la imposibilidad actual de la práctica de una exhumación a los fines de realizar pruebas toxicológicas que no fueron practicadas por cuanto los padres no permitieron la práctica de la autopsia ordenada por los galenos. No se admite la declaración del toxicólogo Julio Rodríguez por cuanto no consta en autos experticia alguna que fuera practicada por él durante la fase preparatoria y que fuera ofrecida para el debate probatorio.
Testimoniales:
1.- PEDRO MANUEL SUAREZ ESCOBAR, padre del occiso, cuya declaración es pertinente y necesaria por ser víctima y tener conocimiento directo de los hechos.
2.- JHOSMARK SANCHEZ, madre del occiso, cuya declaración es pertinente y necesaria por ser víctima y tener conocimiento directo de los hechos
3.-RAUSEO VIÑOLES ELIDYS DEL VALLE, Médico Epidemiólogo, cuya declaración es pertinente y necesaria por ser uno de los médicos tratantes y tener conocimiento directo de los hechos, aportando además su experiencia como profesional al total esclarecimiento de los hechos sobre la impericia o imprudencia que se atribuye a los imputados.
4.- RAMIREZ LAZARO JOSE, Médico Intensivista Pediatra, cuya declaración es pertinente y necesaria por ser uno de los médicos tratantes y tener conocimiento directo de los hechos, aportando además su experiencia como profesional al total esclarecimiento de los hechos sobre la impericia o imprudencia que se atribuye a los imputados.
5.- ALVAREZ SANCHEZ DILCIA MATILDE, enfermera de guardia en fecha 31-07-2006., cuya declaración es pertinente y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos y observar la evolución del paciente ante el tratamiento aplicado y la atención médica recibida.
6.- MARIA ALEJANDRA ROBERTIS YEPEZ, enfermera de guardia el 31- 07-2006, cuya declaración es pertinente y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos y observar la evolución del paciente ante el tratamiento aplicado y la atención médica recibida.
7.- PEREZ CASTELLANO MICHELLE CAROLINA, Enfermera de Guardia en el área de emergencia del Centro Oncológico de Barquisimeto, cuya declaración es pertinente y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos y observar la evolución del paciente ante el tratamiento aplicado y la atención médica recibida.
8.- RODRIGUEZ ZEGARRA MARIA CRISTINA, Enfermera de guardia del área de hospitalización del Centro Médico Oncológico, cuya declaración es pertinente y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos y observar la evolución del paciente ante el tratamiento aplicado y la atención médica recibida
9.-MARISELA COROMOTO MENDOZA BARRIOS, enfermera de guardia en el área de hospitalización, cuya declaración es pertinente y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos y observar la evolución del paciente ante el tratamiento aplicado y la atención médica recibida
10.- QUINTANA MENDEZ VANESSA JOSEFINA, Enfermera de guardia área de hospitalización en el Centro Médico Oncológico, cuya declaración es pertinente y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos y observar la evolución del paciente ante el tratamiento aplicado y la atención médica recibida.
11.- SILVIA GUEDEZ MILANGELLY, enfermera de guardia en el área de Hospitalización, en el centro Médico Oncológico, cuya declaración es pertinente y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos y observar la evolución del paciente ante el tratamiento aplicado y la atención médica recibida .-
13.- VARGAS OJEDA LILIBETH DEL CARMEN, enfermera de guardia en el Centro Médico Oncológico, cuya declaración es pertinente y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos y observar la evolución del paciente ante el tratamiento aplicado y la atención médica recibida
14.- VARGAS DE ROTH NIDIA CONSTANZA, enfermera de guardia en la Unidad de Terapia Intensiva del Centro Médico Oncológico, cuya declaración es pertinente y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos y observar la evolución del paciente ante el tratamiento aplicado y la atención médica recibida.
15.- ALVARADO SUAREZ CARMEN ELOISA, enfermera de guardia en la Unidad de Terapia Intensiva del Centro Médico Oncológico, cuya declaración es pertinente y necesaria por tener conocimiento directo de los hechos y observar la evolución del paciente ante el tratamiento aplicado y la atención médica recibida.
16.- MANUEL RAMIREZ, Toxicólogo adscrito al Decanato de Ciencias de la Salud, Sección Farmacología de la Universidad Centro Occidental Lisandro Alvarado, cuya declaración es pertinente y necesaria a los fines de ilustrar sobre los efectos del suministro del medicamento CATAFLAN, la dosis recomendada según el peso y la edad del paciente y los efectos secundarios del mismo, así como de las formas de contra restar tales efectos, ratificando el informe que consta en autos.
Documentales:
1.- INFORME NRO. 9700-152772, suscrito por el experto profesional especialista II, Dr. José Motta Bravo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación del estado Lara, de fecha 10 de febrero de 2010. (NEGRILLAS NUESTRAS)
2.- Certificado de Defunción de fecha 02 de agosto de 2006, en el que se detallan las causas de la muerte de la víctima.
3.- Partida de Nacimiento de la Víctima.
4.- Copia Certificada de la respuesta remitida por el Anatomopatologo Dr. Juan Rodríguez Barrios, con ocasión de consulta realizada por el Despacho Fiscal
5.- Informe Remitido por el Toxicólogo Manuel Rodríguez, con relación al suministro de diclofenac potásico en pacientes con diagnóstico de dengue.

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA privada de la ciudadana IRENE SAAVEDRA, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
Testimoniales:
1.- FRANCISCO BLAS FINIZOLA CELLI, médico pediatra, autor de las pautas para el tratamiento del dengue, vigentes para el año 2006.
2.- RAFAEL ANTONIO SEGUNDO CEBALLOS, médico pediatra intensivista, Especialista en Dengue, quien formó parte de la Comisión Nacional de dengue que evaluó las cuatro (04) defunciones por dengue en el Estado Lara en el año 2006, entre ellas la de la victima de ese asunto.
3.- ELIDIS DEL VALLE RAUSSEO VIÑOLES, Médico Epidemiólogo que atendió al occiso.
4.-CECILIA TOVAR, Médico Epidemiólogo, quien en conjunto con la médico ELIDIS DEL VALLE RAUSSEO VIÑOLES, revisó el caso del occiso.
5.- MARIA FERNANADA ALVAREZ, Médico pediatra, Residente en el Centro Médico Oncológico.
6.- WILMER BRACHO, Médico Epidemiólogo, Adjunto al Servicio de Epidemiología del Municipio Iribarren, formó parte del equipo que oficialmente revisó la Historia Clínica del occiso por Epidemiología Regional.
Todos estos testigos son necesarios y pertinentes para demostrar la idoneidad del tratamiento aplicado por la imputada.
Documentales: Se deja constancia que se admitieron todos los medios de prueba documentales ofrecidos por la defensa a los fines de demostrar la preparación profesional de la imputada y la aplicación de las pautas para dengue vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, así como la historia clínica de la víctima donde consta el tratamiento que le fuera indicado y suministrado por orden de la imputada.
1.- Constancia de Servicios prestados por la acusada como médico pediatra en la base Aérea Teniente Vicente Landaeta Gil.
2.- Constancia de trabajo de la acusada, expedida por la Universidad Centro occidental Lisandro Alvarado, en su condición de docente de dicha casa de estudios.
3.-Constancia expedida por el Centro Médico de Oncología, donde dejan constancia de la condición de la acusada como médico especialista a disponibilidad.-
4.- Constancia expedida por el Colegio de Médicos del estado Lara, donde dejan constancia que la acusada no ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna.
5.- Constancia emitida por la Sociedad Venezolana de Puericultura Y Pediatría donde certifican que la acusada es miembro activo.
6.- Informe suscrito por el Dr. Rafael Segundo Ceballos, referido a la situación de dengue del año 2006 que incluye el caso de la víctima como una de las cuatro defunciones.
7.- Doctrina médica titulada Pautas Dengue, elaborada por el médico Francisco Finíosla Celli.
8.- Doctrina médica sobre el Dengue, tomada de la guía “La Practique transfusionnelle en milieu isolé, MSF, en la que se incluyen pautas de la OMS.
9.- Copia de la Certificación del Libro de Ingreso de Pacientes correspondientes a los días 31-07-2006, 01-08-2006 y 02-08-2006, llevado en el Centro Médico Oncológico.
10.- Copia de la Certificación de la Historia del paciente Jesús Manuel Suárez Sánchez, expedida por el Centro Médico de Oncología.-

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA privada de los acusados, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público:
Testimoniales:
1.- FRANCISCO BLAS FINIZOLA CELLI, médico pediatra, autor de las pautas para el tratamiento del dengue, vigentes para el año 2006.
2.- RAFAEL ANTONIO SEGUNDO CEBALLOS, médico pediatra intensivista, Especialista en Dengue, quien formó parte de la Comisión Nacional de dengue que evaluó las cuatro (04) defunciones por dengue en el Estado Lara en el año 2006, entre ellas la de la victima de ese asunto.
3.- ELIDIS DEL VALLE RAUSSEO VIÑOLES, Médico Epidemiólogo que atendió al occiso.
4.-CECILIA TOVAR, Médico Epidemiólogo, quien en conjunto con la médico ELIDIS DEL VALLE RAUSSEO VIÑOLES, revisó el caso del occiso.
5.- MARIA FERNANADA ALVAREZ, Médico pediatra, Residente en el Centro Médico Oncológico.
6.- WILMER BRACHO, Médico Epidemiólogo, Adjunto al Servicio de Epidemiología del Municipio Iribarren, formó parte del equipo que oficialmente revisó la Historia Clínica del occiso por Epidemiología Regional.
7.- MANUEL SEGUNDO RAMIREZ, médico toxicólogo, profesor de farmacología.-
Todos estos testigos son necesarios y pertinentes para demostrar la idoneidad del tratamiento aplicado por los imputados

Documentales: Se deja constancia que se admitieron todos los medios de prueba documentales ofrecidos por la defensa a los fines de demostrar la preparación profesional de la imputada y la aplicación de las pautas para dengue vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, así como la historia clínica de la víctima donde consta el tratamiento que le fuera indicado y suministrado por orden de los imputados.
1.- Constancia de Servicios prestados por la acusada como médico pediatra en la base Aérea Teniente Vicente Landaeta Gil.
2.- Constancia de Servicios prestados como médico residente en el Centro médico de Oncología relativa al Dr. Nerio Mujica.
3.- Constancia de trabajo de la acusada, expedida por la Universidad Centro occidental Lisandro Alvarado, en su condición de docente de dicha casa de estudios.
4.-Constancia expedida por el Centro Médico de Oncología, donde dejan constancia de la condición de la acusada como médico especialista a disponibilidad.-
5.- Constancia expedida por el Colegio de Médicos del estado Lara, donde dejan constancia que la acusada no ha sido objeto de sanción disciplinaria alguna.
6.- Constancia emitida por la Sociedad Venezolana de Puericultura Y Pediatría donde certifican que la acusada es miembro activo.
7.- Informe suscrito por el Dr. Rafael Segundo Ceballos.
8.- Doctrina médica titulada Pautas Dengue, elaborada por el médico Francisco Finíosla Celli.
9.- Doctrina médica sobre el Dengue, tomada de la guía “La Practique transfusionnelle en milieu isolé, MSF”.
10.- Copia de la Certificación del Libro de Ingreso de Pacientes correspondientes a los días 31-07-2006, 01-08-2006 y 02-08-2006, llevado en el Centro Médico Oncológico.
11.- Copia de la Certificación de la Historia del paciente Jesús Manuel Suárez Sánchez, expedida por el Centro Médico de Oncología.-

• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, estima que los imputados de autos han demostrado su apego al proceso siendo ajustado a derecho mantener la garantía constitucional contenida en el Artículo 44 numeral 1 de la CRb y en consecuencia, se acuerda su juzgamiento en libertad, sin la imposición de medida cautelar alguna.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de Irene Ignacia Saavedra Tirado, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.392 y Nerio de Jesús Mujíca Sequera, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.413.675, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR MALA PRAXIS MÉDICA, previsto y sancionado en el encabezado del Art. 409 del Código Penal con la agravante contenida en el art. 217 de la LOPNA en concatenación con los artículos 4, 5, 16 y 17 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Las partes quedaron notificadas. Cúmplase.

Del extracto antes transcrito, se desprende claramente que le asiste la razón a la defensa hoy recurrente, toda vez, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no da una respuesta motivada sobre la solicitud de Nulidad del informe Nº 9700-152-7725, realizada por la defensa, lo cual vicia de inmotivado el fallo impugnado, a tenor de lo previsto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el presente punto impugnado, lo cual hace inoficioso entrar a conocer los demás puntos. Y ASI SE DECIDE,

En vistas de las anteriores consideraciones, es por lo que se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí detectados, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensor Privado de la ciudadana IRENE IGNACIA SAAVEDRA TIRADO en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 31/01/2013 y fundamentada en fecha 04/02/2013, mediante el cual declaró Sin Lugar la Nulidad de una Prueba específicamente el Informe identificado con el Nº 9700-151772.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 31/01/2013 y fundamentada en fecha 04/02/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios aquí detectados.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 17 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Cesar Felipe Reyes Rojas




El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria,


Abg. María Alejandra Rodríguez





ASUNTO: KP01-R-2013-000077
LRDR/emyp