REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 18 de Junio de 2013.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000099
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003491

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano RICHARD ANGEL ARIAS BRACHO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 15/02/2013 y fundamentada en fecha 18/02/2013, mediante el cual decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICHARD ANGEL ARIAS BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano RICHARD ANGEL ARIAS BRACHO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 15/02/2013 y fundamentada en fecha 18/02/2013, mediante el cual decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICHARD ANGEL ARIAS BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Abril de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

En fecha 27 de Mayo de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones, por los Jueces Profesionales Luís Ramón Díaz Ramírez, Arnaldo Villarroel Sandoval y César Felipe Reyes Rojas, ello en virtud de que en fecha 10 de Abril del 2013, la Comisión Judicial acordó el traslado del Abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Junio de 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-003491, interviene Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano RICHARD ANGEL ARIAS BRACHO, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 19/03/2013, día hábil siguiente a la fundamentación de la fecha 18-03-2013, hasta el día 25/03/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 20/02/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 22/03/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de Fiscal 16º del Ministerio Público, hasta el día 26/03/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia la referida Fiscal no ejerció su derecho a contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Se desprenden del acta policial, único elemento incriminatorio utilizado por la Representación Fiscal para sustentar la vinculación de mi asistido en los delitos de Ocultación Ilícita de Drogas, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad, una serie de circunstancias contradictorias y atentatorias contra la inteligencia, sentido común y lógica humana, que en nada permiten deducir la sucesión de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos imputados, lo que en principio genero serias dudas de su ocurrencia verdadera; por otro lado, destaca el hecho cierto de la ausencia de algún testigo u otro elemento ele orientación o de convicción que avale el dicho escuálido de los funcionarios aprehensores, por lo que resulta imposible más allá de lo manifestado por estos, tener la presunción convincente de la materialidad de tales ilícitos; en este mismo contexto del análisis de dicha actuación policial se desprende la violación del Derecho Constitucional a la Defensa consagrado en el artículo 49.1 de nuestra Ley madre, por inobservancia del derecho especifico que tiene el imputado de estar asistido de un abogado de su confianza o en su defecto de un defensor público al momento en que fue entrevistado tal y corno expresamente lo asentaron lo funcionarios actuantes, circunstancia que se traduce en un hecho ilegal solo saneable con la declaratoria de nulidad absoluta de dicha actuación, lo cual pido sea valorado en concurrencia de todos los demás vicios aquí denunciados, de oficio por el Tribunal de Alzada.
El artículo 8 del Texto Adjetivo Penal (vigente para la fecha de la decisión recurrida) contempla el Principio de Presunción de Inocencia en los términos siguientes:
(Omisis)…
Por otro lado, el artículo 9 del citado Código (vigente para la fecha de la decisión recurrida) establece el Principio de Afirmación de Libertad, indicando:
(Omisis)…
En este orden de ideas se observa el contenido del artículo 247 procesal (vigente para la fecha de la decisión recurrida) el cual indica:
(Omisis)…
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la decisión recurrida), norma ésta que establece expresamente las únicas circunstancias para la procedencia de la medida excepcional de privación de libertad, bajo los parámetros siguientes:
(Omisis)…
De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal (vigente para la fecha de la decisión recurrida), es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos J. convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del “Periculum Impunitas”, es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la Ley.
Por otro lado, estima esta defensa que la decisión recurrida, se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez, que el Tribunal a quo, no estableció las razones de hecho de derecho en las cuales soporta el fundamento de su resolución coercitiva, es decir, no indica las razones que la llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, incurriendo en violación al debido proceso, siendo necesario verificar de acuerdo a lo previsto en citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la decisión recurrida), si se encuentran llenos los extremos para que pueda proceder a imponer la medida de privación judicial, toda vez, que el texto Constitucional en estrecha armonía con el Código Adjetivo Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental e’ derecho .i la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio d libertad, debiendo realizar un previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, razones por las cuales le sirven de fundamento a esta Defensa para SOLICITAR se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 15/02/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RICHARD ANGEL ARIAS BRACHO, y en su lugar se le sustituya la medida cautelar por otra menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice sujeción del imputado al proceso, satisfaciendo así el requerimiento fiscal.

PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación, SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, revocando la decisión dictada en audiencia de fecha 15/02/2013, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RICHARD ANGEL ARIAS BRACHO, y en su lugar se le sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 15/02/2013 y fundamentada en fecha 18/02/2013, mediante el cual decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICHARD ANGEL ARIAS BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Señala el recurrente como primer punto de apelación lo siguiente:

“…III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Se desprenden del acta policial, único elemento incriminatorio utilizado por la Representación Fiscal para sustentar la vinculación de mi asistido en los delitos de Ocultación Ilícita de Drogas, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad, una serie de circunstancias contradictorias y atentatorias contra la inteligencia, sentido común y lógica humana, que en nada permiten deducir la sucesión de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos imputados, lo que en principio genero serias dudas de su ocurrencia verdadera; por otro lado, destaca el hecho cierto de la ausencia de algún testigo u otro elemento ele orientación o de convicción que avale el dicho escuálido de los funcionarios aprehensores, por lo que resulta imposible más allá de lo manifestado por estos, tener la presunción convincente de la materialidad de tales ilícitos; en este mismo contexto del análisis de dicha actuación policial se desprende la violación del Derecho Constitucional a la Defensa consagrado en el artículo 49.1 de nuestra Ley madre, por inobservancia del derecho especifico que tiene el imputado de estar asistido de un abogado de su confianza o en su defecto de un defensor público al momento en que fue entrevistado tal y corno expresamente lo asentaron lo funcionarios actuantes, circunstancia que se traduce en un hecho ilegal solo saneable con la declaratoria de nulidad absoluta de dicha actuación, lo cual pido sea valorado en concurrencia de todos los demás vicios aquí denunciados, de oficio por el Tribunal de Alzada.

En cuanto a este primer planteamiento, es importante advertirle a la defensa hoy recurrente, que dichos argumentos no se corresponden con la presente causa, toda vez que el mismo indica entre otras cosas lo siguiente: “…III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN. Se desprenden del acta policial, único elemento incriminatorio utilizado por la Representación Fiscal para sustentar la vinculación de mi asistido en los delitos de Ocultación Ilícita de Drogas, Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Resistencia a la Autoridad, una serie de circunstancias contradictorias y atentatorias contra la inteligencia, sentido común y lógica humana, que en nada permiten deducir la sucesión de tiempo, modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos imputados….”

De lo antes expuesto, considera este Tribunal Superior, que es incongruente la motivación que hace el defensor hoy recurrente en el presente punto, dado que la presente causa es seguida al ciudadano RICHARD ANGEL ARIAS BRACHO, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo estableció la Juez de la recurrida en su decisión en los siguientes términos:

“…SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Art. 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA.

Y no erróneamente como lo indica en su escrito de apelación, por lo que, estima necesario esta alzada señalar, que la Juez A Quo, luego de analizar las circunstancias que rodeaban el caso, determinó lo siguiente:

“…PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICARDO ANGEL ARIAS BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.186.955de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Considerando quienes deciden, que tal pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que tal como lo establece nuestra normativa penal, al Juez de Control, le corresponde velar por la legalidad de los procedimientos que ante el se presenten, con la finalidad de garantizar los derechos de las partes intervinientes, de obtener una decisión justa y sin dilaciones indebidas, por lo que al no asistirle la razón a la defensa recurrente, en este punto, es por lo que el mismo se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

Señala el abogado recurrente, como segundo punto de apelación lo siguiente:

“…Por otro lado, estima esta defensa que la decisión recurrida, se encuentra afectada del vicio de inmotivación, toda vez, que el Tribunal a quo, no estableció las razones de hecho de derecho en las cuales soporta el fundamento de su resolución coercitiva, es decir, no indica las razones que la llevaron a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, incurriendo en violación al debido proceso, siendo necesario verificar de acuerdo a lo previsto en citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de la decisión recurrida), si se encuentran llenos los extremos para que pueda proceder a imponer la medida de privación judicial, toda vez, que el texto Constitucional en estrecha armonía con el Código Adjetivo Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental e’ derecho .i la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio d libertad, debiendo realizar un previo análisis de las circunstancias que rodean el caso, razones por las cuales le sirven de fundamento a esta Defensa para SOLICITAR se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 15/02/2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano RICHARD ANGEL ARIAS BRACHO, y en su lugar se le sustituya la medida cautelar por otra menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice sujeción del imputado al proceso, satisfaciendo así el requerimiento fiscal…”

En relación al presente punto, es necesario señalar, que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
“…DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano RICARDO ANGEL ARIAS BRACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.186.955de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Art. 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. QUINTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, la cual sea hará una vez se realice la prueba anticipada. SEXTO: La presenta causa corresponde a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. SÉPTIMO: Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa técnica en este acto. OCTAVO: Líbrese Oficio al Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal Adolescente, causa Nº KP01-D-2012-001731, a los fines de participarle lo aquí decidido…”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez A Quo, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, igualmente consideró la Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, lo cual se desprende de las actas cursantes al asunto y del cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, de los delitos precalificados el de mayor entidad está referido a ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal, siendo este, un delito que atenta contra la seguridad social, la integridad física, así como también el bien jurídico protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho a la vida, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Considera oportuno esta alzada, traer a colación, lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02-06-2000, Exp. N° 00-0263, bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en relación al delito de Robo, donde señala:

“…(Omisis)… La razón que ha tenido el legislador para prever como criminosa la conducta de quien con violencia o graves amenazas se apodere de bienes ajenos, es proteger a los ciudadanos de muy peligrosos ataques a su propiedad privada e integridad física y hasta a su vida, como desde hace muchos años se demuestra en Venezuela y en particular en capitales como Caracas, donde muchas personas son asesinadas por asaltantes durante la perpetración de robos a mano armada. Al legislador le resulta indiferente si el asaltante logró disfrutar o no de lo que robó. Lo que da suficiente gravedad al robo para que siempre y en todas partes se le haya considerado como un acto criminal, es que representa tanto peligro que afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad. Peligro y efectivo daño social existentes de manera íntegra y con total prescindencia de si hubo "disposición absoluta" o no.

El robo puede consumarse sin la obtención del provecho: por ejemplo, si el asaltante coloca el bien robado en la vía pública y mientras tanto se distrae en algo (y el bien continúa a disposición del ladrón), pero otro pasa casualmente por allí y se lleva dicho bien. Sí habría consumación en ese ejemplo porque habría habido antes el despojo y consiguiente daño a la propiedad, aunque después le quitaran al ladrón el bien y la disposición absoluta sobre el mismo: es claro que hubo el despojo, que hubo por tanto la lesión a la propiedad y que bien poco importa quién aprovechó el delito de robo ya consumado pero no agotado mediante la obtención de su fin último, cual era el aprovechamiento (recuérdese la distinción entre delito perfecto y delito perfecto agotado). ¿Por qué no darle mayor importancia al hecho de la violación del derecho de propiedad que al aprovechamiento o disposición en referencia? ¿No se viola el derecho de propiedad por el solo hecho del despojo y abstracción hecha de quién haya dispuesto o se haya, a la postre, aprovechado del bien ajeno?

En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto.

El bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los coasociados en su derecho a la propiedad, libertad individual y al de la vida…”

Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma y en relación a la falta de motivación denunciada por el recurrente, esta alzada observó luego de la revisión de la decisión impugnada, que la Juez de la recurrida emitió un pronunciamiento debidamente motivado, siendo oportuno citar lo que ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, dejando establecido lo siguiente:

“...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...” (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

Aunado a ello, esta alzada considera oportuno citar lo establecido en los artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:

“…ART.- 157.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

“…ART. 232.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas…”

Así las cosas, y en base al criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de marras la Juez de Primera Instancia, fundamentó de manera coherente los hechos presentados en el derecho invocado, por lo que estima esta alzada prudente declarar Sin Lugar el presente punto. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 157, 232, 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano RICHARD ANGEL ARIAS BRACHO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 15/02/2013 y fundamentada en fecha 18/02/2013, mediante el cual decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RICHARD ANGEL ARIAS BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-003491.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)





La Secretaria,


Abg. María Alejandra Rodríguez











ASUNTO: KP01-R-2013-000099
LRDR/emyp