REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 18 de Junio de 2013 Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000161
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-019179
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano RAFAEL SIMÓN GALLARDO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ASALTO A UNIDAD DE TRASNPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo Aparte del Código Penal de Venezolano, DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos y concatenado con los artículos 16 y 18 del Reglamento, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Articulo 173 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 19/03/2013 y fundamentada en fecha 20/03/2013, mediante el cual se decretó la Admisión de la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-008-11-05-12 de fecha 02-10-2012, y la testimonial de la experto Elizabeth Molina, quien realizó la experticia señalada ut supra.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano RAFAEL SIMÓN GALLARDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 19/03/2013 y fundamentada en fecha 20/03/2013, mediante el cual se decretó la Admisión de la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-008-11-05-12 de fecha 02-10-2012, y la testimonial de la experto Elizabeth Molina, quien realizó la experticia señalada ut supra.
En fecha 22 de Abril de 2013, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 329 de Abril del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2012-019179, interviene el Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano RAFAEL SIMÓN GALLARDO, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 21/03/2013 día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 20-03-2013, hasta el día 27/03/2013, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 22/03/2013 de manera oportuna. Se deja constancia que los días 27, 28, 29 de Marzo de febrero de 2013, no se computaron por ser el día 27 no laborable por la DEM, y los otros días señalados, por ser feriados de semana santa. Y ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, desde el 10/04/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía 9º del Ministerio Público hasta el 12/04/2013 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el artículo 441 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación formulado por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano RAFAEL SIMÓN GALLARDO, dirigido a la Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
CAPITULO II
MOTIVAClÓN DEL RECURSO
PRIMERO: En fecha 19 de Marzo de 2013 en Audiencia Preliminar en el presente asunto, este digno Tribunal Decreto la Admisión de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-008-1 1-05-12 de fecha 02-10-12. Así mismo el Tribunal Admitió se evacuara en el debate oral y público la testimonial de la Experto Elizabeth Molina, quien supuestamente realizo la Experticia señala up (SIC) supra.
Se observa que en fecha 19-03-2013, el ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se pronuncio en los siguientes términos:
(Omisis)…
SEGUNDO: Se observa que el Juez de Control, es un juez garantista de derechos y garantías constitucionales, al efecto, el artículo 67 COPP dispone:
(Omisis)…
Es decir, que el Juez, conforme a la normativa señalada, ESTA OBLIGADO, por la ley, a cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y constitucionales que garanticen el debido proceso.
En este orden de ideas, es evidente que la decisión recurrida vulnera flagrantemente garantías constitucionales y legales de mí representado, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se Decreta la Admisión de un Medio de Prueba que no existe, que no fue consignado con el Escrito Acusatorio.
En este sentido el artículo 308 COPP dispone:
(Omisis)…
Ciudadanos Magistrados, y para agravar la situación de mi representado, el Ciudadano Juez, Admite una prueba inexistente y admite la testimonial de una ciudadana, supuestamente, la experto que realizó la presunta experticia inexistente, la Defensa Técnica se pregunta : como se acredita la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de un medio de prueba inexistente ?; Como se va ha incorporar al debate oral y público un medio de prueba inexistente?; como se valora según la sana critica un medio de prueba inexistente?. ¿Como se defiende mi representado de lo inexistente?
TERCERO: Se observa que con respecto a la Prueba de Experticia, el artículo 225 del COPP que señala:
(Omisis)…
Es decir, que conforme a la ley adjetiva penal vigente, la prueba de Experticia se debe ofrecer presentando un documento escrito que contiene el texto integro del dictamen pericial, debe estar suscrito por el respectivo experto y con el sello húmedo del correspondiente órgano de investigaciones científicas, penales y criminalisticas. En el presente caso, el Informe Pericial no fue presentado por el Ministerio Público; por lo tanto no fue ofrecido de acuerdo a la normativa contenida en el COPP, en consecuencia no debe ser admitido como prueba.
CUARTO: JURISPRUDENCIA: En relación a la Experticia, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, Expediente n° C07-0316, de fecha 18-12-2007, señalo:
“... el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de esta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, que determinará su índole, apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...”
QUINTO: Ahora bien, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se evidencia; que por mandato legal, el Ciudadano Juez no debió Admitir la Acusación irrita, no debió admitir estas probanzas irritas. Aunado a esto, se observa que se produjo un cambio en la condiciones que existían para mantener una medida privativa de libertad en contra de mi defendido, el Ciudadano Juez de manera injustificada, Negó la solicitud de la Defensa Técnica, de imponerle al imputado una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad, por cuanto en autos no existen suficientes elementos de convicción que permitan vincularlo con los hechos punibles investigados.
CAPITULO III
PETITORIO
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Articulo 426 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinal 5°, concatenado con los artículos 67, 225 y 308 todos del COPP. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les solicito respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente, la No Admisión de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-008-1 1-05-12 de fecha 02-10-12 y la No Admisión de la testimonial de la Experto Elizabeth Molina, quien supuestamente realizo la Experticia señalada up (Sic) supra…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 19/03/2013 y fundamentada en fecha 20/03/2013, mediante el cual se decretó la Admisión de la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-008-11-05-12 de fecha 02-10-2012, y la testimonial de la experto Elizabeth Molina, quien realizó la experticia señalada ut supra.
Señala la defensa hoy recurrente como motivo de apelación lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 19 de Marzo de 2013 en Audiencia Preliminar en el presente asunto, este digno Tribunal Decreto la Admisión de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-008-1 1-05-12 de fecha 02-10-12. Así mismo el Tribunal Admitió se evacuara en el debate oral y público la testimonial de la Experto Elizabeth Molina, quien supuestamente realizo la Experticia señala up (SIC) supra.
Se observa que en fecha 19-03-2013, el ciudadano Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se pronuncio en los siguientes términos:
(Omisis)…
SEGUNDO: Se observa que el Juez de Control, es un juez garantista de derechos y garantías constitucionales, al efecto, el artículo 67 COPP dispone:
(Omisis)…
Es decir, que el Juez, conforme a la normativa señalada, ESTA OBLIGADO, por la ley, a cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y constitucionales que garanticen el debido proceso.
En este orden de ideas, es evidente que la decisión recurrida vulnera flagrantemente garantías constitucionales y legales de mí representado, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se Decreta la Admisión de un Medio de Prueba que no existe, que no fue consignado con el Escrito Acusatorio.
En este sentido el artículo 308 COPP dispone:
(Omisis)…
Ciudadanos Magistrados, y para agravar la situación de mi representado, el Ciudadano Juez, Admite una prueba inexistente y admite la testimonial de una ciudadana, supuestamente, la experto que realizó la presunta experticia inexistente, la Defensa Técnica se pregunta : como se acredita la licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de un medio de prueba inexistente ?; Como se va ha incorporar al debate oral y público un medio de prueba inexistente?; como se valora según la sana critica un medio de prueba inexistente?. ¿Como se defiende mi representado de lo inexistente?
Ahora bien, esta instancia superior, una vez analizado y verificado lo planteando por la recurrente, constata que existe en la decisión hoy impugnada un vicio insaneable que deviene de nulidad absoluta, por cuanto la Defensa solicita en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/03/2013, lo siguiente:
“…SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA Y LA MISMA EXPONE: “en mi carácter de fensa publica de Rafael gallarado, rechazo niego y contradigo en toda y cada de una sus partes, la acusacion fiscal, esta defensa considera que la acusacion no debe ser admita por cuanto el acervo probatorio no es suficiente para vincular a mi representando en el adelito de asalto a unidad de trabnsporte publico y detentacion de arma de blanca, en suspuesto negado, en este estado solicito que no se admite como parte del acervo probatorio la experticia de reconocmiento de 9700-1105-2012 de fecha 02/10/2012 la cual supuestamente fue practicada a un arma blanca solicito que esta experticia no riela en el asunto y no esta pegada en la acusacion, que se admita esta prueba asi mismo solicito que no se admita al testiminio de la experto ana molina por cuanto su declaracion no se relaciona en nada con mi reprensentado ni hechos que tengan que ver con este proceso, del supuesto experto que realizo la lsupuesta expèrticia tambien insicito con este acervo probatorio no esta el delito de asalto a unidad de trasnporte publico solicito una medida cautelar, e invoco al principio de la comunidad de las pruebas que favorezcan a mi defendido ”. Es todo.-…”
Decidiendo la Juez de la recurrida, acerca de dicha solicitud lo siguiente:
“…TERCERO: se NIEGA la solicitud de la defensa publica en la no admisión de las pruebas las cuales hizo referencia…”
De igual forma en la fundamentación de la Audiencia Preliminar de fecha 19/03/2013, señala la Juez de la recurrida lo siguiente:
“…TERCERO: se NIEGA la solicitud de la defensa pública en la no admisión de las pruebas las cuales hizo referencia…”
De lo antes expuesto, se observa claramente que la Juez de la recurrida, no expresa los motivos por los cuales Niega la solicitud realizada por la defensa hoy recurrente, lo que constituye una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a negar dicha petición, situación esta que vicia de inmotivado el fallo impugnado, a tenor de lo previsto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara CON LUGAR el presente punto impugnado. Y ASI SE DECIDE,
En vistas de las anteriores consideraciones, es por lo que se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en consecuencia se ANULA la decisión recurrida y se ordena realizar con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar, prescindiendo de los vicios aquí detectados, con un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
TITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario, en Defensa del Ciudadano RAFAEL SIMÓN GALLARDO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 19/03/2013 y fundamentada en fecha 20/03/2013, mediante el cual se decretó la Admisión de la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-008-11-05-12 de fecha 02-10-2012, y la testimonial de la experto Elizabeth Molina, quien realizó la experticia señalada ut supra.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19/03/2013 y fundamentada en fecha 20/03/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que dictó la decisión objeto de apelación, a los fines de que realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Preliminar prescindiendo de los vicios aquí detectados.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Junio del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Rodríguez
ASUNTO: KP01-R-2013-000161
LRDR/emyp