REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Junio de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000230
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004861

PONENTE: Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, en Defensa de los ciudadanos ZORY ELENA MENDOZA y VICTOR ALEXANDER ZARRAGA, contra la decisión dictada en fecha 25/03/2013 y fundamentada en fecha 08/04/2013, mediante el cual el Tribunal A Quo, DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado ciudadano VICTOR ALEXANDER ZARRADA y a la acusada ciudadana SORY ELENA MENDOZA HERNANDEZ, supra identificados, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipos tipificado, en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Asimismo DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE al acusado ciudadano VICTOR ALEXANDER ZARRADA y a la acusada ciudadana SORY ELENA MENDOZA HERNANDEZ; supra identificados, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularles con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 13 de Junio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, en Defensa de los ciudadanos ZORY ELENA MENDOZA y VICTOR ALEXANDER ZARRAGA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

Observa éste Tribunal Colegiado, que la decisión objeto de apelación fue dictada en fecha 25/03/2013 y fundamentada en fecha 08/04/2013, quedando todas las partes debidamente notificadas en la celebración de la audiencia Oral, según se desprende al folio 119, y de la certificación de los días de despacho del Tribunal, suscrito por la Secretaria Administrativa cursante al folio 142 de la presente causa, donde deja constancia que el lapso al que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, comienza a transcurrir a partir del día 09/04/2013, día hábil siguiente a la decisión impugnada, hasta el día 23/04/2013, siendo que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 24/04/2013, es decir, fuera del lapso legal.

De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, en Defensa de los ciudadanos ZORY ELENA MENDOZA y VICTOR ALEXANDER ZARRAGA, fue propuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 (HOY 428) ut supra, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el Recurso de Apelación ejercida. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yoleida Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Décima Penal Ordinario, en Defensa de los ciudadanos ZORY ELENA MENDOZA y VICTOR ALEXANDER ZARRAGA, contra la decisión dictada en fecha 25/03/2013 y fundamentada en fecha 08/04/2013, mediante el cual el Tribunal A Quo, DECLARA CULPABLE Y CONDENA al acusado ciudadano VICTOR ALEXANDER ZARRADA y a la acusada ciudadana SORY ELENA MENDOZA HERNANDEZ, supra identificados, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por haberles encontrado culpable y penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO DE AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipos tipificado, en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Asimismo DECLARA NO CULPABLE Y ABSUELVE al acusado ciudadano VICTOR ALEXANDER ZARRADA y a la acusada ciudadana SORY ELENA MENDOZA HERNANDEZ; supra identificados, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularles con el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (18) días del Mes de Junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. María Alejandra Rodríguez







ASUNTO: KP01-R-2013-0000230
LRDR/emyp