REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 19 de Junio de 2013.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2013-000055
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Eduardo José Briceño Junco, asistido por el Abg. Miguel Ángel García Ortiz.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Carlos Gabriel Torrelba Gamarra, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 23/05/2013, en perjuicio del Ciudadano Eduardo José Briceño Junco, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-001827, respecto al pronunciamiento de la Desocupación Inmediata del Inmueble y que al no acatar la misma será conducido por la Fuerza Pública.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 14 de Junio de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es contra la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 23/05/2013, en perjuicio del Ciudadano Eduardo José Briceño Junco, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-001827, respecto al pronunciamiento de la Desocupación Inmediata del Inmueble y que al no acatar la misma será conducido por la Fuerza Pública, por parte del Abg. Carlos Gabriel Torrelaba Gamarra, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Abg. Carlos Gabriel Torrelaba Gamarra, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 14/06/2013, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, EDUARDO JOSE BRICEÑO JUNCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.268.765, domiciliado en Urbanización El Recreo, Primera Etapa, en
Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara,
Parcela No. 5, Casa No. 5-3, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio MIGUEL
ANGEL GARC1A ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y-
6.105.637, inscrito por ante el l.P.S.A. bajo el No. 65.771, con Domicilio Procesal en Calle
25 entre Carreras 17 y 18, Edificio Caribe, Piso 1, Oficina 1-5 de esta ciudad de
Barquisimeto, Estado l..ara, ante su competente autoridad ocurro a los fines de
INTERPONER FORMALMENTE, RECURSO DE AMPARO CONST1TUCIONALEN CONTRA DE
SENTENCIA QUE FUERE PRONUNCIADA POR EL CIUDADANO JUEZ EN FUNCIONES DE
JUICIO Nro. 4 CARLOS GABR1EL TORREALBA GAMARRA EN FECHA 23-05-2.013,
EXPEDIENTE KPO1-P2.011-001827, quien para el momento de pronunciar la aludida
Sentencia, se encontraba despachando en el Piso 8, Sala de Audiencias Nro. 4 del Edificio
Nacional, ubicado en Carrera 17 entre Calles 24 y 25 de esta ciudad de Barquisimeto,
Estado Lara.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 23-05-2.013, el ciudadano JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 4 CARLOS GABRIEl. TORREALBA GAMARRA EN EXPEDIENTE KPO1-P2.011-001827, Pronunció Sentencia Condenatoria por la Presunta Comisión del Delito de Estafa Calificada, en perjuicio de EDUARDO JOSE BRICEÑO JUNCO (antes plenamente identificado). Sentencia esta, que será objeto de Recurso de Apelación dentro del lapso establecido en el C.O.P.P., una vez sea publicado el texto integro de la sentencia y su motivación a los fines de fundamentar el Recurso respectivo.
Al momento de ser pronunciada la sentencia, el ciudadano Juez CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, a solicitud del Ministerio Público, representado por la ciudadana Abogada LEXIS SUIBARAN, quien solicito la aplicación del Artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su párrafo 3 establece: Artículo 349. La sentencia condenatoria fijara las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado o condenada.
En las penas o medidas de seguridad fijara provisionalmente la fecha en que la condena finaliza.
Fijara el plazo dentro del cual se deberá pagar la multa, sí fuere procedente.
DECIDIRÁ SOBRE LAS COSTAS, SI FUERE EL CASO, Y LA ENTREGA DE OBJETOS OCUPADOS A QUiEN EL TRIBUNAL CONSIDERA CON MEJOR DERECHO A POSEERLOS, SiN PERJU1IO DE LOS RECLAMOS QUE CORRESPONDAN ANTE 1.05 TRIBUNALES COMPETENTES; ASÍ COMO SOBRE EL COMISO, DESTRUCCIÓN O CONFISCACIÓN, EN LOS CASOS PREVISTOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y LA LEY. (Negritas y Mayúsculas mías).
En virtud del contenido de la norma anteriormente transcrita, el ciudadano Juez CARLOS
GABRIEL TORREALBA GAMARRA, hizo el siguiente pronunciamiento: DESOCUPACIÓN INMEDIATA DEL INMUEBLE. AL NO ACATAR LA MISMA SERÁ CONDUCIDO POR LA FUERZA PÚBUCA. LOS FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN, SERÁN DICTADOS EN LA OPORTUNIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 347 DEL COPP.(Negritas, Mayúsculas y Subrayado míos).
CIUDADANOS PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES, debo hacer de su conocimiento, que yo, EDUARDO JOSE BRICEÑO JUNCO (ANTES PLENAMENTE IDENTIFICADO), ostento la Posesión del Inmueble usándolo como mi vivienda, de mi esposa y mi menor hija, sobre la cual recae la arbitraria e ilegal orden de desalojo o Desocupación Inmediata, posesión legitima por virtud de Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi persona y el propietario de tal bien ciudadano JOSE FEUX RIBAS BERNAL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.322.924, suscrito entre las partes contratantes en forma privada, en fecha 22-04-2.009, tal como se vera mas adelante.
El referido JOSE FELIX RIBAS BERNAL, demando’ por intermedio de su Apoderada Judicial MARlA BELISA RIBAS BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.336.387, Abogado en ejercicio, inscrita por ante el LP.S.A. bajo el No. 40.336, por RESOWCION DE CONTRATO de arrendamiento. De dicho procedimiento, conoció el Juez de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del Estado Lara, lo cual consta del Expediente KPO2-V-2.O1O-004307, y debido a la novísima legislación que entro en vigor, y regulo tal materia especial sobre viviendas, decretado’ en fecha 06-05-2.011, fue acordada, LASUSPENCIONDEL PROCEDIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN El. ARTICULO 4 DEI. DECRETOCON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, Decreto este, dictado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela HUGO RAFAEL CHAVEZ FR1AS, PUBIJCADO EN Gaceta Oficial Nro. 39.668 en fecha 06-05-2.011.Igualmente, Demando el ciudadano JOSE FELIX RIBAS BERNAL al ciudadano EDUARDO JOSE BRICEÑO JUNCO por Resolución de Contrato de Opción a Compra que fuere suscrito por las partes, lo cual consta de Expediente KPO2-V-2.010- 004493, en el cual en fecha 10-03-2.011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Lara, declaro con lugar la Inhibición planteada por el ciudadano Abg. JOSE ALFONSO OCHOA, situaciones estas (existencia de los referidos contratos) ampliamente conocidas por la Representación del Ministerio Público y por el ciudadano juez, por haber sido así declarado en la Querella que fuere introducida por el ciudadano JOSE FELIX RIBAS BERNAL, así como por haber sido manifestado a viva voz por el mismo ciudadano en sendas declaraciones que fueren rendidas por este, en ocasión de sus declaraciones Pronunciadas Bajo Fe de Juramento en Audiencia Preliminar que corre inserta al folio 66 y Audiencia de Juicio Oral y Público, inserta al folio 113 del asunto principal signado con el Alfanumérico KPO1-P-2.011-001827, Expediente que permanece en el despacho del ciudadano Juez CARLOS GABRIEL TORRALBA GAMARRA, a la espera de que fundamente su decisión, la cual fue diferida de acuerdo al contenido del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, solo he podido tener acceso a la decisión por el sistema informático JIJRIS 2.000. Solicito en tal sentido, que sea requerido con carácter de urgencia la remisión del asunto a b Corte de Apelaciones, a los fines de verificar lo expuesto por el recurrente.
CAPITULO SEGUNDO
DEL DERECHO
CIUDADANOS PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES.
Considera el Recurrente, que los preceptos jurídicos, aplicables en el presente, se encuentran consagrados en los siguientes textos:
LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS
CONSTITUCIONALES, Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un
Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o
sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal Superior al
que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y
efectiva.(Negritas y subrayado míos)
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVAIANA DE VENEZUELA, Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume ¡nocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubíno o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
Queda salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.(Negritas mías)
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Artículo 86: Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, VIVIENDA, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial. (Mayúsculas, Negritas y Subrayado míos).
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA
DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS. Artículo 4: A partir de la publicación del
presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la Republica
Bolivariana de Venezuela, NO PODRÁ PROCEDERSE A LA EJECUCIÓN DE DESALOJOS
FORZOSOS O A LA DESOCUPACIÓN DE VIVIENDAS MEDIANTE COACCIÓN O
CONSTREÑIMIENTO CONTRA LOS SUJETOS OBJETO DE PROTECCIÓN INDICADOS EN ESTE
DECRETO LEY, SIN EL CUMPL)MIENTO PREVIO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
ESTABLECIDOS, PARA TALES EFECTOS, EN El.. PRESENTE DECRETO- LEY.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto — Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la
respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto — Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso. (Mayúsculas, Negritas y Subrayado míos).
LEY CONTRA LA CORRUPCION, Artículo 67: El funcionario público que abusando de sus funciones, ordene o ejecute en daño de alguna persona un acto arbitrario que no este especialmente previsto como delito o falta por una disposición de la ley, será castigado con prisión de seis (06) meses a dos (02) años; y si obra por un interés privado, la pena se aumentara en una sexta (1/6) parte.
CAPITULO TERCERO
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A fines Probatorios, se promueven:
a- Copia Certificada de expediente signado con el Alfanumérico KP02-V-2.01O-
004307, correspondiente a Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO, el cual fuere conocido por el JUZGADO SEGUNDO DEI.
MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
b- Copia Certificada de Expediente signado con el Alfanumérico KPO2-V-2.010-
004493,correspondiente a Demanda por RESOLUC1ON DE CONTRATO DE OPCION A
COMPRA, el fuere conocido por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
c- Todas y cada una de las Actas que conforman el Expediente KPO1-P-2.011-001827, expediente este que se encuentra en el despacho del ciudadano Juez en Funciones de Juicio Nro. 4 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, a cargo del ciudadano Juez CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA, a la espera de que fundamente su decisión, la cual fue diferida de acuerdo al contenido del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, solo he podido tener acceso a la decisión por el sistema informático JIJRIS 2.000. Solicito en tal sentido, que sea requerido con carácter de urgencia la remisión del asunto a la Corte de Apelaciones.
CAPITULO CUARTO
PETITORIO
1- Solícito que con carácter de Urgencia sea decretada MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION, en el sentido de que suspenda la orden de DESOCUPACIÓN INMEDIATA DEL INMUEBLE. AL NO ACATAR LA MISMA SERÁ CONDUCIDO POR LA 5E (O
FUERZA PÚBLICA. Lo que constituye un Desalojo Arbitrario de la Vivienda, contraviniendo normas Constitucionales y Legales que protegen ese sagrado derecho. Así mismo, se libre en forma inmediata oficio al Juez Agraviante, participándole la suspensión de dicha orden.
2- Solicito que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
3- Solicito sea restituido el Derecho Posesorio a mi persona EDUARDO JOSE BRICEÑO JUNCO, vulnerado por la Sentencia díctala por el ciudadano Juez CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
4- Solicito que de ser considerado pertinente por el PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, sea sancionada, de acuerdo a las normas invocadas, la conducta del ciudadano Juez CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
5- Solicito que de considerarlo procedente, por el PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, sea Aperturada investigación en contra de la ciudadana representante del Ministerio Público LEX1S SLJLBARAN, de acuerdo al contenido del Artículo 85 de la LEY CONTRA LA CORRUPCION, según el cual. ARTICULO 85: Los fiscales o representantes del Ministerio Público que dolosamente no interpongan los recursos legales, no ejerzan las acciones penales o civiles, o no promuevan las diligencias conducentes al esclarecimiento de la verdad, a la rectitud de los procedimientos, al cumplimiento de los lapsos procesales y de la protección debida al procesado, serán penados con prisión de dos (02) a cuatro (04) años.
Considera el recurrente, que al haber sido del conocimiento del Ministerio Público, las
condiciones por las cuales el inmueble se encuentra en mi Posesión ciudadano
EDUARDO JOSE BRICEÑÓ JUNCO (existencia de Contratos de Arrendamiento y
Opción de Compra-Venta), actuó dolosamente al solicitar al ciudadano juez CARLOS
GABRIEL TORREALBA GAMARRA, la aplicación del contenido del Artículo 349 del
Código Orgánico Procesal Penal en virtud del contenido del Articulo 4 del DECRETO
CON RANGO, VAWR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPAC1ON
ARBITRARIA DE VIVIENDAS…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si existe violación de algún derecho o garantía constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
(Subrayado nuestro).
En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778 de fecha 25 de Julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“…la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso…”
(Negrilla y subrayado nuestro).
Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”
(Negrilla y subrayado nuestro)
Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción de amparo, es contra la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 23/05/2013, en su perjuicio, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-001827, respecto al pronunciamiento de la Desocupación Inmediata del Inmueble y que al no acatar la misma será conducido por la Fuerza Pública.
Ahora bien, refiriéndonos al Amparo en cuestión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2692, Exp. Nº 03-1545 de fecha 09 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció:
“…Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto, señala:
En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter específico de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
Visto lo anterior, observa esta Sala que, en el caso bajo examen, la parte presuntamente agraviada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional…”.
(Subrayado de esta Corte).
Como corolario de estas consideraciones, se precisa que en el presente caso es evidente, que la parte presuntamente agraviada tiene las vías recursivas ordinarias, para controlar la constitucionalidad de la decisión del Juez a quien señala como agraviante, obteniendo la revisión de las mismas y la adecuada respuesta respecto a la denuncia sobre presunta violación de sus derechos, de modo que aceptar esta acción, haría innecesarios los remedios procesales que las leyes prevén, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo preestablecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por el ciudadano Eduardo José Briceño Junco, asistido por el Abg. Miguel Ángel García Ortiz, considera este Tribunal Superior Colegiado que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por el ciudadano Eduardo José Briceño Junco, asistido por el Abg. Miguel Ángel García Ortiz, contra la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 23/05/2013, en su perjuicio, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2011-001827, respecto al pronunciamiento de la Desocupación Inmediata del Inmueble y que al no acatar la misma será conducido por la Fuerza Pública; ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte agraviada tiene las vías ordinarias recursivas para satisfacer su pretensión.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 19 días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2013-000055
LRDR/emyp