REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 07 de Junio de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000594
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000211
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Alí Enrique Sánchez Montilla, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LÚÍS ALEXANDER LEZAMA y JUNIOR PÉREZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: 5° del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/10/2012 y fundamentada en fecha 30/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la acusación fiscal presentada contra los ciudadanos LÚÍS ALEXANDER LEZAMA y JUNIOR PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abg. Alí Enrique Sánchez Montilla, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LÚÍS ALEXANDER LEZAMA y JUNIOR PÉREZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/10/2012 y fundamentada en fecha 30/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la acusación fiscal presentada contra los ciudadanos LÚÍS ALEXANDER LEZAMA y JUNIOR PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dándosele entrada en fecha 22 de Marzo de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 23 de Abril de 2013, constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con los Jueces Profesionales César Felipe Reyes Rojas, Arnaldo Villarroel Sandoval y Luís Ramón Díaz Ramírez, ello en virtud de que en fecha 10 de Abril del 2013, la Comisión Judicial acordó el traslado del Abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al cargo de Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Alí Enrique Sánchez Montilla, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LÚÍS ALEXANDER LEZAMA y JUNIOR PÉREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 26/10/2012 y fundamentada en fecha 30/10/2012, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 31/10/2012, día hábil siguiente a la fundamentación en tiempo hábil de la decisión. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 06/11/2012, es decir al quinto (5) día hábil, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (26) del presente recurso.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 (hoy 439) del Código Orgánico Procesal Penal, indicando el recurrente textualmente lo siguiente:
“…ANTE USTED CON EL DEBIDO RESPETO, OCURRO PARA PRESENTAR RECURSO DE APELACIÓN A LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR…”
Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que el Abg. Alí Enrique Sánchez Montilla, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LÚÍS ALEXANDER LEZAMA y JUNIOR PÉREZ, en el escrito recurrente determinó el punto impugnado, objeto de apelación versa única y exclusivamente, en cuanto a la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, ya que, el Tribunal A quo, en fecha 30/10/2012, fundamentó la decisión mediante la cual admitió la acusación fiscal presentada contra los ciudadanos LÚÍS ALEXANDER LEZAMA y JUNIOR PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo ha señalado la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:
“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Alí Enrique Sánchez Montilla, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LÚÍS ALEXANDER LEZAMA y JUNIOR PÉREZ, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/10/2012 y fundamentada en fecha 30/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual admitió la acusación fiscal presentada contra los ciudadanos LÚÍS ALEXANDER LEZAMA y JUNIOR PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los 07 días del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. María Alejandra Rodríguez
ASUNTO: KP01-R-2012-000594
LRDR/emyp