REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004864

Por cuanto en fecha 14-06-2013 fue publicada decisión en la que se Niega la entrega del vehiculo en la presente causa, y verificado que se coloco como fundamento por error de trascripción que se Niega la entrega del vehiculo con fundamento en lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal cuando la previsión legal correcta es la establecida en el articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y se indica que a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la disposición legal correcta la prevista en el articulo 269 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, se procede a subsanar con fundamento en lo dispuesto en el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma siguiente:

Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa, y vista la solicitud de entrega de vehículo presentado por el ciudadano WILWER RAFAEL MONTERO Cédula de Identidad Nº ____, asistido por el abogado JESUS ANTONIO MARTINEZ JOVITO inscrito en el Inpreabogado Nº 158.715, y quien funge como propietario de un vehiculo con las siguientes características; este Tribunal de Control Nº 1 pasa a decidir en los siguientes términos:

1.- Cursa en autos de los folios 22 al 24 del presente asunto Acta de Investigación Penal signada con el Nº 148, de fecha 21 de Noviembre de 2011 levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad URBANA DEL ESTADO LARA, en el que se señala que el día 17de Noviembre de 2011, encontrándose de patrullaje en la Avenida Las Industrias, cuando avistaron a un vehículo con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, SERIAL CARROCERIA 1N694CV316652, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, MODELO CAPRICE, SERIAL MOTORV0807DDD12GN231436, AÑO 1982, PLACAS 480-901, siendo retenido el referido vehiculo toda vez que se pudo determinar que los seriales presentan NO ORIGINALIDAD.-

2.- De los folios 25 al 29 del presente asunto cursa Experticia de Reconocimiento de Seriales NRO. CR4-DESUR-1RACIA-SV-4452011, de fecha 21 de Noviembre del 2011 practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Sección de Vehículos, en el que se deja constancia de la práctica de experticia de reconocimiento sobre la originalidad o falsedad de los seriales en el vehiculo:
MARCA CHEVROLET, SERIAL CARROCERIA 1N694CV316652, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, MODELO CAPRICE, SERIAL MOTORV0807DDD12GN231436, AÑO 1982, PLACAS 480-901, y en el que se concluye que:
• Que la placa identificadora se determina Original
• Que el SERIAL PLACA VIN PANEL SUPLANTADO- FALSO
• Que el SERIAL PLACA VIN PANEL SUPLANTADO- FALSO
• Que SERIAL de CHASIS FALSO
• Que el Serial MOTOR se determina ORIGINAL
• Que el serial MOTOR es ORIGINAL

3.- Cusa a los folios 37, y 38 del presente asunto Reconocimiento Técnico y Avalúo Real del vehículo: MARCA CHEVROLET, SERIAL CARROCERIA 1N694CV316652, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, MODELO CAPRICE, SERIAL MOTORV0807DDD12GN231436, AÑO 1982, PLACAS 480-901, y en el que se concluye que:
CHAPA CARROCERIA: FALSA
SERIAL DE CHASIS FALSO
SERIAL MOTOR ORIGINAL
4.-.- Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que tal como consta en la Experticia de Reconocimiento de Seriales NRO. CR4-DESUR-1RACIA-SV-4452011, de fecha 21 de Noviembre del 2011 practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Sección de Vehículos, en el que se deja constancia de la práctica de experticia de reconocimiento sobre la originalidad o falsedad de los seriales en el vehiculo: MARCA CHEVROLET, SERIAL CARROCERIA 1N694CV316652, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, MODELO CAPRICE, SERIAL MOTORV0807DDD12GN231436, AÑO 1982, PLACAS 480-901, y en el que se concluye que: Que la placa identificadora se determina Original Que el SERIAL PLACA VIN PANEL SUPLANTADO- FALSO Que el SERIAL PLACA VIN PANEL SUPLANTADO- FALSO Que SERIAL de CHASIS FALSO Que el Serial MOTOR se determina ORIGINAL .Que el serial MOTOR es ORIGINAL; infiriendo quien Juzga de la conclusión de ambas experticias que no se logro obtener el serial de identificación original.-
Por otra parte, observa ésta instancia judicial que no es necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación para determinar la condición de adquirente de buena fe del solicitante, ya que la misma no excluye la solidez de la experticia practicada al vehículo objeto de esta causa en la que se demostró la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debiendo el Ministerio Público en la fase de investigación practicar las diligencias de investigación necesarias para demostrar la conducta dolosa del solicitante en la ejecución del citado delito, tendiente a la exigencia de responsabilidad penal, evidenciado de el resultado que arrojo la Experticia de Reconocimiento de Seriales Experticia de Reconocimiento de Seriales NRO. CR4-DESUR-1RACIA-SV-4452011, de fecha 21 de Noviembre del 2011 practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nro. 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, Sección de Vehículos, en el que se deja constancia de la práctica de experticia de reconocimiento sobre la originalidad o falsedad de los seriales en el vehiculo:
MARCA CHEVROLET, SERIAL CARROCERIA 1N694CV316652, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, MODELO CAPRICE, SERIAL MOTORV0807DDD12GN231436, AÑO 1982, PLACAS 480-901, y en el que se concluye que: Que la placa identificadora se determina Original Que el SERIAL PLACA VIN PANEL SUPLANTADO- FALSO Que el SERIAL PLACA VIN PANEL SUPLANTADO- FALSO Que SERIAL de CHASIS FALSO Que el Serial MOTOR se determina ORIGINAL .Que el serial MOTOR es ORIGINAL; infiriendo quien Juzga de la conclusión de ambas experticias que no se logro obtener el serial de identificación original motivo por el cual se niega por improcedente la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano WILWER RAFAEL MONTERO Cédula de Identidad Nº ____ , asistido por el abogado JESUS ANTONIO MARTINEZ JOVITO inscrito en el Inpreabogado Nº 158.715 , Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo: MARCA CHEVROLET, SERIAL CARROCERIA 1N694CV316652, TIPO SEDAN, COLOR VERDE, MODELO CAPRICE, SERIAL MOTORV0807DDD12GN231436, AÑO 1982, PLACAS 480-901, solicitado por el ciudadano WILWER RAFAEL MONTERO Cédula de Identidad Nº ____, asistido por el abogado JESUS ANTONIO MARTINEZ JOVITO inscrito en el Inpreabogado Nº 158.715.- SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 269 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA.