REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL ESTADAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de junio de 2013 Años 203º y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006750
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión de haberse celebrado en fecha 06-06-2013 la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida al ciudadano CONCILIO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº __por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, y el DELITO DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; por lo que se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía 4 del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación adelantada signada con el Nº 13-DDC-F04-0830-2011 (13-DFS-SF-372-2011), presenta formal acusación contra el ciudadano CONCILIO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 3.319.577 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, y el DELITO DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; peticiona la admisión de la acusación y a su vez solicita la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado, y a los efectos de asegurar las resultas del juicio solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal que le fuere impuesta al ciudadano CONCILIO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 3.319.577.-
En ese sentido, a continuación se señala el hecho punible que le sirviere al Ministerio Publico para presentar acusación contra las procesadas de autos a saber:
En fecha 17 de mayo del 2011, siendo aproximadamente las 2:00 de la tarde, momentos en que el ciudadano ARRIECHE GOMENZ NELVIN EDUARDO, se encontraba por las adyacencias del Centro Comercial El Recreo, cuando iba pasando debajo de un arbol, le salió sorpresivamente el imputado de autos, quien para el momento vestía una camisa y una gorra de color azul con rayas, que sin mediar palabra alguna se le fue encima cargando en una de sus manos un objeto cortante punzo penetrante, quien bajo amenaza le dijo que le entregara lo que cargaba y como este no accedió a la petición le tiro con el objeto varias puñaladas, cubriéndose con sus manos la victima de marras, pero aun así logró pegarle una puñalada en el brazo izquierdo, cayendo al piso y como pudo se levanto, momento en el cual pasaba por el lugar un funcionario policial, quien una vez impuesto de lo ocurrido, procedió a practicar la detención del mismo.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 06-06-2013 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “El Ministerio Público, se ratifica la acusación en todas y cada una de sus partes por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con los artículos 80 y 413 del Código Penal Venezolano y solicito se remita la causa al Tribunal de Juicio. En virtud de lo anterior, solicito a este Tribunal se Mantenga la MEDIDA DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA impuesta, en virtud que hasta la fecha no han variado los hechos que dieron origen a la misma, existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, contamos con un acta de investigación penal donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, asimismo solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal impone al imputado CONCILIO RODRIGUEZ, de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, manifestando: CONCILIO RODRIGUEZ: “si voy a declarar; sucede que yo soy inocente del particular, porque yo voy a pagar la luz en el recreo y el muchacho me empuja y yo le digo que no me empuje y el se me abalanzo y arremetió en mi contra, un muchacho grande y joven, yo me defendí y le yo me defendí con una pequeña navaja, pero lo le hice nada, la policía me agarro y me trajo para aca, pero yo me estaba defendiendo; yo sufro de asma y soy un señor mayor y no puedo salir de mi casa a cuidar de mi salud, yo a ese señor no le guardo rencor pero quiero que me considere, porque no puedo estar en la casa porque sufro de asma y no puedo ni salir a trabajar y mi hermana me mantiene y además necesito tramitar mi pensión por el seguro social.” Es todo.
Se le cedió la palabra a la defensa Publica quien expuso: “Esta defensa visto la acusación del Ministerio Publico por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES se opone a dicha acusación fiscal, ya que se puede evidenciar que mi defendido no es participe del delito que se le acusa y así se demostrará en el Juicio Oral y Público. Asimismo este defensa solicita una revisión de la medida ya que se puede evidenciar que en fecha 18 de mayo de 2011, se realizó Audiencia de calificación de flagrancia y se acordó la Medida de Arresto Domiciliario, hasta la presente fecha, mi patrocinado ha cumplido dicha medida, la cual en aras de garantizar la celeridad del proceso y no el retardo procesal, se traslado a dicho Tribunal por sus propios medios para la realización de la Audiencia fijada para el día de hoy 06 de junio de 2013, esto nos da a nosotros a entender de la honorabilidad y el cumplimiento de mi defendido de someterse al proceso. Por todo lo antes señalado, esta defensa solicita a este digno Tribunal y viendo las condiciones en las que se encuentra mi defendido, una revisión de medida para otorgarle una presentación periódica de conformidad con el articulo 242, ordinal 3, del C.O.P.P. Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, contra el ciudadano GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 18.422.358, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO presentado contra el ciudadano GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 18.422.358, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL
Este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- 18.422.358, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, contra el ciudadano CONCILIO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 3.319.577 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, y el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO presentado contra el ciudadano CONCILIO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº 3.319.577 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, y el DELITO DE LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se mantiene la Medida de Detención Domiciliaria impuesta al ciudadano CONCILIO RODRIGUEZ, Cédula de Identidad Nº __de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 ordinal 1 del Código Organico Procesal Penal; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Notifiquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,