REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL ESTADAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de junio de 2013 Años 203º y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-009896
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control Estatal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión de haberse celebrado en fecha 13-06-2013 la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa seguida al ciudadano GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- __ , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; por lo que se emite pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
La Fiscalía 4 del Ministerio Publico del Estado Lara con ocasión a investigación adelantada signada con el Nº 13-DDC-F04-2323-2010, presenta formal acusación contra el ciudadano GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- __ , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal; peticiona la admisión de la acusación y a su vez solicita la admisión de los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio por ser licitas, necesarias y pertinentes para el enjuiciamiento del acusado, y a los efectos de asegurar las resultas del juicio solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al referido ciudadano.-
En ese sentido, a continuación se señala el hecho punible que le sirviere al Ministerio Publico para presentar acusación contra las procesadas de autos a saber:
En fecha 23 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada, se encontraban en el Barrio La Antena, carrera 2 con calle 9, casa Nº 99, Barquisimeto del Estado Lara los ciudadanos JORGE LUIS PEÑA, DIEGO JOEL LOPEZ Y WILMER ALEXANDER ROMERO (occiso), junto con otras personas en una reunión familiar, cuando se presentaron al lugar los ciudadanos JANA CARLOS ALVARADO VARGAS Y GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO alias “EL CHOROLO” portando armas de fuego y sin mediar palabra alguna, comenzaron a disparar en contra de los presentes, donde resulto fallecido el adolescente WILMER ALEXANDER ROMERO, y lesionados los ciudadanos JORGE LUIS PEÑA Y WILMER ALEXANDER ROMERO, para de manera inmediata salir huyendo del lugar los autores del hecho, quedando en el sitio el fallecido y los lesionados quienes fueron trasladados hasta el Centro asistencial.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 13-06-2013 oportunidad en la cual se celebro la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 309 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: El Ministerio Público, ratifica en éste acto la Acusación presentada en contra de los ciudadanos GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- __ , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano. En virtud de lo anterior, solicito a este Tribunal se Mantenga la Medida de privación judicial impuesta, en virtud que hasta la fecha no han variado los hechos que dieron origen a la misma, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta de investigación penal donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, asimismo solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio.-
Acto seguido el Tribunal impone al imputado GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- __ , de los hechos y de los derechos que le asisten, el motivo de su comparecencia al Tribunal; lo que manifestó la representante del Ministerio Público y el delito por el cual acusó y los medios de pruebas que ofreció y por último lo impone del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declara en causa propia en contra de su cónyuge concubina si lo tuviere o en contra de sus familiares del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, manifestando: GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO: no voy a declarar. Es todo.
Se le cedió la palabra al familiar de la victima quien expuso: no voy a declarar. Es todo.
Se le concedió la palabra a la defensa Privada Abg. CRUZ MAESTRE LANZ, quien expuso: la defensa rechaza, niega y contradice la acusación del Ministerio Publico por cuanto mi defendido es inocente, en juicio se demostrará y solicito una medida menos gravosa a la privativa de libertad. Además solicito mi defendido sea traslado a CEPELLA. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este Tribunal ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, contra el ciudadano GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- __ , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Así mismo, SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO presentado contra el ciudadano GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- __ , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA MEDIDA DE COERCICIÓN PERSONAL
Este Tribunal mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- __ , de conformidad con lo dispuesto en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Lara, contra el ciudadano GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- __ , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: SE ADMITIÓ TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO presentado contra el ciudadano GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- __ , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, por considerarlas licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en el juicio oral y publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- __ , de conformidad con lo dispuesto en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.-
CUARTO: Se acordó el traslado del ciudadano GABRIEL JOSE VARGAS ALVARADO, Cédula de Identidad Nº V- __ , para el Centro Penitenciario de los Llanos solicitado por la defensa técnica. Líbrese Boleta de Traslado y Ofíciese al Ministerio de Servicios Penitenciarios
QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. Notifiquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,