REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005121
Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano WILLIAM JESUS BARRIOS FREITEZ, Cédula de Identidad Nº , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 26-03-2013, Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, quedando el mismo en su residencia bajo Detención Domiciliaria.
Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida cautelar sustitutiva, por otra menos gravosa, tomando en consideración que hasta la presente han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma.
Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Estima este Juzgador que durante el proceso y en cuanto al decreto la Medida la Privación Judicial preventiva de libertad, no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo el peligro de obstaculización se refiere a la búsqueda de la verdad como finalidad de todo proceso penal, la cual puede perfeccionarse incluso hasta en fase de juicio mediante la realización de tácticas desleales de amenazas en contra de los testigos o víctimas del proceso, afectando gravemente el esclarecimiento de los hechos.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado WILLIAM JESUS BARRIOS FREITEZ, Cédula de Identidad Nº , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1
EL SECRETARIO
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PÉREZ