REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-08001
Vistas las presentes actuaciones de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, incoada por la Abogada Annye Morales, IPSA 90441, con el carácter de Defensora privada debidamente juramentada de los imputados, ciudadanos NESTOR LUIS SILVA CAÑAS, cédula de identidad Nº 19.779.671, MARIQUE ABELARDO COLINA CAÑAS, cédula de identidad Nº 17.379.389, y LUIS JOSE SILVA CAÑAS, cédula de identidad Nº 19.639.364, a quienes el Ministerio Público les imputo la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO al ciudadano NESTOR LUIS SILVA ASCANIO , USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR al ciudadano ABELARDO COLINAS MANRIQUE y al ciudadano LUIS JOSE SILVA CAÑAS por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, este Tribunal, observa:
UNICO
Visto que al imputado, se les impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad desde el día 9 de Agosto de 2010, y verificado el sistema, se observa que han dado cumplimiento, que los imputados han cumplido a cabalidad a los actos del proceso, el cual se ha prolongado, sin que les sea imputable, y sin que conste hasta la presente fecha acto conclusivo, se estima que lo ajustado a derecho es sustituir al numeral 3 por el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y no agravar mas la esfera jurídica del imputado, quedando en consecuencia obligado a mantenerse sujeto al proceso y acudir a los actos para garantizar su realización y la prohibición de salida del país, sin la expresa autorización de este Tribunal; así se declara.
En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 250 del COPP que es del tenor siguiente:
“… En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del COPP, REVISA la medida cautelar contenida en el articulo 242.3 del COPP impuesta a los imputados, ciudadanos NESTOR LUIS SILVA CAÑAS, cédula de identidad Nº 19.779.671, MARIQUE ABELARDO COLINA CAÑAS, cédula de identidad Nº 17.379.389, y LUIS JOSE SILVA CAÑAS, cédula de identidad Nº 19.639.364, el 09-08-2010, a quienes les fue imputado, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO al ciudadano NESTOR LUIS SILVA ASCANIO , USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR al ciudadano ABELARDO COLINAS MANRIQUE y al ciudadano LUIS JOSE SILVA CAÑAS por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, al adolecer de acto conclusivo, se SUSTITUYE el numeral 3 por el numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a mantenerse sujetos al proceso y acudir a los actos para garantizar su realización, y se MANTIENE la medida de prohibición de salida del país, sin la autorización expresa de este Tribunal; SEGUNDO: IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 29 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al imputado NEISBER ALFREDO SOTO VARGAS, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público y defensa.
Se publica y registra en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.
JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIO(A)
|