REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO KP01-P-2007-001309
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
La Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio contra los ciudadanos JONATHAN JOSE PERAZA HERNANDEZ cédula de identidad Nº 22.102.667, y JAIRO ANTONIO PARRA VIERA, cédula de identidad Nº 17.874.544, ya que el día 03-09-2006, aproximadamente a las 200 am, el ciudadano LEONER PARRA GIMÉNEZ, se dirigía a su residencia, ubicada en el Caserío El Guaical, Sanare, del Estado Lara y se presentan los acusados y un tercer ciudadano, habitantes del sector, con los que había sostenido discusión, le lanzaron una pedrada en el pecho y lo atacaron con un cuchillo ocasionándole graves heridas en su brazo izquierdo, al lado derecho del pulmón, cerca de la ingle izquierda y en ambos brazos, quedando inconsciente en el sitio y sufrió amputación de su brazo izquierdo.
La fiscalia culmino la fase investigativa y estimo que los hechos encuadran en el delito de Homicidio Intencional simple en grado de frustración, tipificado en el artículo 405 en concordancia con la parte in fine del artículo 80 del Código Penal.
Realizada la audiencia preliminar, se escucho a la víctima quien refirió:
“Jairo Parra y Jonathan Peraza son del sitio, pensamos que ellos andaban en el problema, pero ellos no estaban en la pelea, no somos enemigos, los victimarios están en Acarigua. Robinsón tiene amenazados a Jonathan y a Jairo para que ellos se echen el cargo encima, esa declaración yo no estaba completamente seguro que eran ellos, por eso tenia un cargo de conciencia. El más cuchillero era Robinsón Hernández, me dijeron que quien me pegó la piedra fue Daniel Peraza, yo veía era a Robinsón porque era con el que yo estaba peleando, él andaba con otro muchacho, yo no vi a Jairo lanzándome piedra, ni vi a Jonathan Peraza tampoco, ellos no participaron en el hecho. Yo había tomado ese día, estábamos tomando. Yo no estoy amenaza, ni presionado. No se quien me tiró la piedra, eso estaba muy oscuro, por eso fue que me embromaron, no hubo testigos, porque era la una de la madrugada, yo venía solo. Robinsón Hernández, ese sin está claro porque se me paró al frente, en la broma esa, Jairo y Jonathan pasaron por el sitio pero no me vieron, al único que vi fue a Robinsón, me dejó tirado ahí, me quité la camisa, me amarré el brazo, me fui a pedir auxilio a que mi tío, me llevaron a Sanare, y me pasaron para el hospital de Barquisimeto, no me querían operar porque me dijeron que me quedaba en la operación y yo les dije que me operaran porque yo no me iba a morir, me hicieron transfusión de sangre, es todo”.
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa y lo expuesto por la víctima, se observa que siendo su deposición precisa en torno a la no participación de los acusados JONATHAN JOSE PERAZA HERNANDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.102.667, y JAIRO ANTONIO PARRA VIERA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.874.544, en las lesiones que le fueron propinadas, al asegurar que estaban en el sitio, por ser del caserío, pero no le lesionaron; de allí que verificado que la conducta de los acusados adolece de alguna acción en el hecho donde resulto lesionado el ciudadano LEONEL PARRA GIMÉNEZ, es procedente desestimar la acusación al adolecer de elementos viables de condena. Asi se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 numeral 3 del COPP, por adolecer de elementos serios para el enjuiciamiento de los ciudadanos JONATHAN JOSE PERAZA HERNANDEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 22.102.667, y JAIRO ANTONIO PARRA VIERA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.874.544, se DESESTIMA la acusación fiscal en su contra, con las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 20 numeral 2º ejusdem; en consecuencia acuerda la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos JONATHAN JOSE PERAZA HERNANDEZ CEDULA DE IDENTIDAD Nº 22.102.667, y JAIRO ANTONIO PARRA VIERA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 17.874.544.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece. Año 203º y 154º
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
SECRETARIA
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