REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-010048

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra la imputada ROXANA CAROLINA DIAZ OVALLES, cedula de identidad: 16.046.186,, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión del delito señalado ut supra, así como, se mantengan la medida cautelar impuesta.

Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando este que se la cedía a su Defensor, quien expuso que su representado le había manifestado su voluntad de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en consecuencia solicitaba al Tribunal lo impusiera de ellas a los fines legales consiguientes.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa, ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso y el cese de la medida cautelar”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.

Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, y siguientes con el Código Adjetivo vigente, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los ocho (8) años, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor de la acusada ROXANA CAROLINA DIAZ OVALLES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, con la agravante establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de SIETE (07) MESES en conformidad con el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponen las condiciones a cumplir de conformidad con el artículo 45 ejusdem, las cuales son: 1) RESIDIR EN LA DIRECCION APORTADA AL TRIBUNAL Y EN CASO DE CAMBIO DE DIRECCION PARTICIPARLO AL TRIBUNAL. 2) MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE. 3) NO VOLVER A COMETER HECHOS DELICTIVOS. 4) SE LE IMPONE REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE CONSISTENTE EN REPARACIONES Y DONACIONES QUE SE NECESITEN EN DICHA COMUNIDAD, ESTABLECIDAS POR EL CONSEJO COMUNAL, POR EL LAPSO DE OCHO (08) HORAS MENSUALES, A PARTIR DEL INICIO DE LA MISMA.

SEGUNDO: Ofíciese a la UTASP a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba, así como al Consejo Comunal, a fin de que conjuntamente vigilen el cumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de la misma.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-

Juez de Control N°: 2

Abg. Leila Ibarra Secretaria