REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-025066

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida contra los ciudadanos EMILIO JOSE EPINOZA AVANCIN, cédula de identidad Nº V-17.261.323, ACASIA PAULINA AVANCIN VALLADARES, cédula de identidad Nº V-6.217.435, VANESSA DAYANA ESPINOZA AVANCIN, cédula 19.957.261, DANIELA ALEJANDRA ESPINOZA AVANCIN, cédula de identidad Nº 19.957.251, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les imputó la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, este Tribunal procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Se dio inicio a la Audiencia, verificando la presencia de las partes y cumpliendo las formalidades de Ley, se le dio la palabra al Fiscal en representación del Ministerio Público quien en representación del Estado Venezolano presenta formal acusación contra los ciudadanos mencionados ut supra, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público les imputa la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, presentó los medios de prueba útiles, necesarios y pertinentes, solicitando además se dicte auto de apertura a juicio para el posterior enjuiciamiento del imputado y reservándose el derecho a ampliar o modificar la imputación en el transcurso del debate de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.


Seguidamente el Tribunal impuso a los ciudadanos imputados del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos constitucionales y legales que les amparan, se les dio la palabra, manifestando estos: “No deseo declarar, es todo”. Por consiguiente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: “Solicito se les conceda el derecho a la palabra a mi defendidos en virtud de que me han manifestado que desean hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso y ofrecen como resarcimiento del daño causado la cantidad de Bs. 10.000, es todo”.´

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 2 (asumiendo la competencia de Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, según lo previsto en la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Vista la forma en que se presentaron los hechos, según lo expuesto por la representación del Ministerio Público y lo alegado por la Defensa Técnica, se admite la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos EMILIO JOSE EPINOZA AVANCIN, cédula de identidad Nº V-17.261.323, ACASIA PAULINA AVANCIN VALLADARES, cédula de identidad Nº V-6.217.435, VANESSA DAYANA ESPINOZA AVANCIN, cédula 19.957.261, DANIELA ALEJANDRA ESPINOZA AVANCIN, cédula de identidad Nº 19.957.251, por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Igualmente se admiten totalmente las pruebas presentadas por la representación fiscal por considerar que las mismas son necesarias, licitas, útiles y pertinentes, de conformidad con el artículo 313, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le cede el derecho de palabra a los ciudadanos imputadas y se le informa sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos, la oportunidad procesal para hacer uso de ellos y los procedentes en la presente causa. Nuevamente se les impuso del Precepto Constitucional, manifestando estos libres y sin juramento: “Si deseamos admitir los hechos y queremos hacer uso la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Se le cede la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo alegado por los ciudadanos imputados el Ministerio Publico no se opone a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

Ahora bien, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, esto en virtud de que la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los ocho (8) años, los acusados ha aceptado plenamente el hecho que se le atribuye y aceptando formalmente su responsabilidad, no se ha demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, no se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho; entonces, con fundamento en el razonamiento que precede se decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor de los acusados EMILIO JOSE EPINOZA AVANCIN, cédula de identidad Nº V-17.261.323, ACASIA PAULINA AVANCIN VALLADARES, cédula de identidad Nº V-6.217.435, VANESSA DAYANA ESPINOZA AVANCIN, cédula 19.957.261, DANIELA ALEJANDRA ESPINOZA AVANCIN, cédula de identidad Nº 19.957.251, la medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de OCHO (08) MESES en conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole de acuerdo con el artículo 359 eiusdem, el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) RESIDIR EN LA DIRECCION APORTADA AL TRIBUNAL Y EN CASO DE CAMBIO DE DIRECCION PARTICIPAR AL TRIBUNAL Y A SU DELEGADO DE PRUEBA. 2) MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE. 3) NO VOLVER A COMETER HECHOS DELICTIVOS. 4) PRESTAR SERVICIO COMUNITARIO EN LA COMUNIDAD DONDE RESIDE, QUE CONSISTIRA EN REALIZAR LAS REPARARACIONES O DONACIONES QUE SE HAGAN NECESARIAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, LAS CUALES SERAN ESTABLECIDAS POR EL CONSEJO COMUNAL. 5) RESARCIMIENTO DEL DAÑO MATERIAL CAUSADO POR LA CANTIDAD DE BS. 10.000., LOS CUALES SERAN DEPOSITADOS EN LA CUENTA DE AHORROS NUMERO 0134-0004130042192902, DE YELITZA CASTILLO, CÉDULA DE IDENTIDAD N 18.996.951, EN EL BANCO BANESCO, DENTRO DE UN LAPSO DE CINCO (05) MESES CONTADOS A PARTIR DEL 27 DE JUNIO DE 2013, A RAZON DE DOS MIL (2000) BOLIVARES POR MES.

SEGUNDO: Se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a los fines de que conjuntamente con el Consejo Comunal de la localidad vigilen el cumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la medida de Suspensión Condicional del Proceso acordada en la presente causa, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio.

TERCERO: Se impone a los ciudadanos la Medida Cautelar que de acuerdo al artículo 242, numeral 6 y numeral 9 consiste en la prohibición de comunicarse con las victimas y presentarse ante el Tribunal cada vez que se le sean requeridos.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


Juez de Control Nº 2 Secretaria Administrativa

Abg. Leila Ibarra