REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2013
203º y 154º
Vista la solicitud de revisión de la medida cautelar, incoada por la defensa del imputado, ciudadano IVAN GETAR COMBITA, se observa que al imputado se le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256.1 del COPP, en fecha 16-10-2012, al imputársele la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados respectivamente en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 322 del Código Penal, artículo 45 de la Ley de Identificación y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este Tribunal observa:

En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 250 del COPP que es del tenor siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución d la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”

Este Tribunal, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 229 y 230 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la sustitución de la Medida cautelar, que tomando en consideración la pena probable a aplicar que no excede de diez años, con lo cual se valora, la potencialidad del sujeto activo para dolosamente atacar el bien jurídico comprometido con el suceso, no consta incumplimiento de la medida por parte del imputado con lo cual se evidencia buena conducta procesal, tratándose además de un procedimiento ordinario, en el que no consta acto conclusivo aún; por lo que estima este Tribunal procedente modificar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el articulo 242.1 y 4 del COPP por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el Art. 242.9 del COPP, esto es el deber de acudir a los actos del proceso hasta la culminación. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del COPP, REVISA LA MEDIDA CAUTELAR al ciudadano IVAN GETAR COMBITA a quien se le procesa por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, tipificado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados respectivamente en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, artículo 322 del Código Penal, artículo 45 de la Ley de Identificación y artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se MODIFICA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el articulo 242.1 y 4 del COPP por la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el Art. 242.9 del COPP, esto es el deber de acudir a los actos del proceso hasta la culminación.
Líbrese oficio, participando que CESA la medida de detención domiciliaria.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS

SECRETARIA(O)