REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004036

Corresponde a este Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resolver sobre la solicitud de decreto de Medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión, que en contra de los ciudadanos GERARDO LUIS CAMACARO PERAZA, cédula de identidad Nº: 22323721, y YORDAN ENRIQUE ARRIECHE GARCIA, cédula de identidad Nº: 20351663, identificado en autos, formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º, 2° y 3°, del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2° en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de Cooperador, respectivamente, en perjuicio de Yennylin Parada, en los siguientes términos:

Visto el escrito presentado por el representante de la vindicta publica, en el que solicita a éste Tribunal decrete medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión en contra de los referidos ciudadanos GERARDO LUIS CAMACARO PERAZA, cédula de identidad Nº: 22323721, y YORDAN ENRIQUE ARRIECHE GARCIA, cédula de identidad Nº: 20351663, a quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º, 2° y 3°, del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2° en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de Cooperador, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Yennylin Parada, observa este Tribunal que el Ministerio Público una vez tuvo conocimiento de los hechos ordeno el inicio de la investigación, así como la practica de diligencias de investigación.

Establece en su solicitud, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos, y como elementos de convicción, relacionados con la investigación del delito, señala Actas de Investigación Penal; Reconocimiento de Cadáver; Inspección Técnica; Actas de Entrevistas; Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales, Certificado de Defunción, entre otros.

En razón a ello, las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público y los recaudos presentados que corren inserto en el presente asunto, la Fiscalía concluye que se evidencia, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita. La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos, han sido autores o participes de la comisión del delito investigado y por las circunstancias del caso particular una presunción razonable de peligro de fuga y o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

De lo anteriormente trascrito se evidencia que el representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad y la consecuente Orden de Aprehensión, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º, 2° y 3°, del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2° en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de Cooperador

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los investigados han sido autores o partícipes en los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración la denuncia, actas y entrevistas realizadas, entre otros elementos.

Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra de los mencionados ciudadanos, dado que el hecho investigado lo enmarca dentro de los tipos penales HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º, 2° y 3°, del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2° en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de Cooperador, y alega la posible sustracción de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.

Finalmente, considera esta Juzgadora que ciertamente concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º, 2° y 3°, del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2° en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de Cooperador, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos investigados son presuntos autores o partícipes responsables de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos, ya identificados, conforme a lo establecido en los artículos 236, del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión, por no encontrarse a derecho, y así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos GERARDO LUIS CAMACARO PERAZA, cédula de identidad Nº: 22323721, y YORDAN ENRIQUE ARRIECHE GARCIA, cédula de identidad Nº: 20351663, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º, 2° y 3°, del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1º y 2° en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en grado de Cooperador, respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Yennylin Parada, y se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez ejecutada, deberán conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara. Líbrese Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designe Defensor Público Penal al referido ciudadano, a los fines de preservarle el derecho constitucional a la Defensa.

Regístrese. Líbrense los Oficios y Boletas que correspondan. Cúmplase.-

Juez de Control Nº 2

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa