REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003669
ASUNTO : KP01-P-2013-003669
JUEZA: Abg. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: Abg. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: JAIME GUEDEZ
IMPUTADO: FRANCIS MARINA ALEJOS TAMPOA, REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.-
DEFENSA TÉCNICA: Abg. YESENIA HERRERA
FISCAL 11º M.P. ABG. MARYERIS MONTESINOS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITOS: POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas
FALLO: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, formuló Acusación en contra del imputado FRANCIS MARINA ALEJOS TAMPOA, cédula de identidad Nº 10.775.582, fecha de nacimiento 26-05-70, natural de Caracas, de 43 años de edad, hija de Mireya Pastora Tampoa y Freddy Alejos, grado de instrucción Bachiller, profesión u oficio del hogar, residenciada en Sabana Grande, sector Valle Lindo, calle 11, casa s/n, de casa de color blanco (paredes y portón blancos), tlf. 0424-5453126.- a quien le imputan el delito de por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano estando debidamente asistido por si defensa, Observando el tribunal lo siguiente:
RELACIÓN DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIBLE AL IMPUTADO
En fecha 18 de febrero de 2013, el AGENTE DE INVESTIGACIONES II EVER LOPEZ, adscrito a la Sub Delegacion San Juan, Barquisimeto, Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas procede a dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria que riela en el asunto KP01-P-2013-003432 emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 6, procediendo a trasladarse en compañía de los funcionarios CORTEZ ANIBAL, DETECTIVE RAFAEL APARICIO, ANGETES ADRI PEREZ y RICHARD COLMENAREZ, hacia la carrera 11 entre calle 5 y 6 casa sin numero, barrio Valle Lindo, El Cují, específicamente a una vivienda de paredes sin frisar, con rejas color blanco, donde reside un ciudadano apodado “EL FELIX”. Una vez en el sitio, el funcionario DETECTIVE RAFAEL APARICIO procedió a ubicar a dos ciudadanos que fungieran como testigos del procedimiento quedando estos identificados como REINALDO y PEDRO, acto seguido proceden a tocar las puertas de dicho inmueble siendo atendidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse FRANCIS MARIA ALEJOS TAMPOA, cédula de identidad V-10.775.582, quien se encontraba en compañía del ciudadano RAFAEL ENRIQUE ESCALONA ALEJOS, cédula de identidad V-23.807.114, a quienes se le hace entrega de la orden de visita domiciliaria, mientras que se apersono un ciudadano quien no se identifico y manifestando ser el progenitor de la ciudadana antes mencionada e indica a la comisión que no entraran a la vivienda ya que el mismo posee un nieto que trabaja en Miraflores, por lo que el SUB INSPECTOR ANÍBAL CORTEZ medio con dicho ciudadano para que depusiera dicha actitud, luego de una breve espera permitió el acceso a la vivienda, donde los funcionarios AGENTES ANDRI PEREZ y RICHAR COLMENAREZ en compañía de la ciudadana dueña del inmueble y los testigos procedieron a realizar la inspección técnica del inmueble encontrando en la segunda gaveta de una mesa de noche, cabecera de una cama, UN RECTANGULO DE VIDRIO QUE EN SU INTERIOR MANTENIA TRES (03) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO, COLOR NEGRO, CONTENTIVOS DE UN POLVO COLOR BLANCO QUE SE PRESUME DROGA.
Admitida la acusación en los términos expresados, se les informó al Acusado FRANCIS MARINA ALEJOS TAMPOA por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, de los cuales sólo procede en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra al mismo, manifestó en forma libre que se acogía a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo a admitir ambos los hechos objeto de la Acusación previamente admitida, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio el Estado Venezolano.
La Suspensión Condicional del Proceso: “Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quién se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él”. Acusado FRANCIS MARINA ALEJOS TAMPOA por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas previa admisión de los hechos que se le atribuyen aceptando la responsabilidad en los mismos y llenos los extremos establecidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado su consentimiento la Representación Fiscal y la víctima quién aceptara las disculpas ofrecidas por el acusado, este Tribunal de conformidad con el Artículo 44 Y 45, en concordancias con los artículos 358, 359 y 360 Eíusdem, resuelve 1) RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO, EN CASO DE CAMBIAR DE RESIDENCIA PARTICIPARLO AL TRIBUNAL Y A SU DELEGADO DE PRUEBA. 2) MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE. 3) CONSIGNAR ANTE LA UTSO CONSTANCIA DE RESIDENCIA A FIN DE DETERMINAR CUAL ES SU CONSEJO COMUNAL. 4) REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO, consistente en REPARACIONES O DONACIONES QUE SE HAGAN NECESARIAS EN DICHA COMUNIDAD, por el lapso de CINCO (05) MESES, a partir del inicio de la misma, por lo que se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de conjuntamente con el Consejo Comunal, vigilen el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio. Igualmente se le impuso del contenido del Artículo 46, 47 en concordancia con el art. 362 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Revocatoria en caso de incumplimiento de las condiciones o en caso de cometer un nuevo hecho punible.
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DISPOSITIVA:
En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado FRANCIS MARINA ALEJOS TAMPOA, cédula de identidad Nº 10.775.582, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.- SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, a las cuales se adhiere la defensa. La Defensa en este acto solicita se le otorgue el derecho de palabra a su defendido en virtud de que el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos y quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso.- Visto lo alegado por el imputado, el Ministerio Público no tiene nada en contra de la solicitud de la suspensión condicional del proceso, para lo cual solicito se le imponga al imputado ul trabajo comunitario, Es todo. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 en concordancia con el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de Cinco (05) MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1) RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO, EN CASO DE CAMBIAR DE RESIDENCIA PARTICIPARLO AL TRIBUNAL Y A SU DELEGADO DE PRUEBA. 2) MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE. 3) CONSIGNAR ANTE LA UTSO CONSTANCIA DE RESIDENCIA A FIN DE DETERMINAR CUAL ES SU CONSEJO COMUNAL. 4) REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO, consistente en REPARACIONES O DONACIONES QUE SE HAGAN NECESARIAS EN DICHA COMUNIDAD, por el lapso de CINCO (05) MESES, a partir del inicio de la misma, por lo que se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de conjuntamente con el Consejo Comunal, vigilen el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio., la publicación del texto integro de la presente decisión fue dictada el mismo dia.- Líbrese oficios. Y así se decide.
Téngase por notificadas las partes presentes, por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado íntegramente en el día de hoy.
Regístrese, diarícese y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.
Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02;
Abg. ANAREXY CAMEJO.
LA SECRETARIA.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
El Secretario.
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