REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007022
ASUNTO : KP01-P-2013-007022



JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: Abg. ELENA GARCIA MONTES

ALGUACIL: JULIO PATIÑO

IMPUTADOS: ANA MARIA SILVA SILVA,

DEFENSA TECNICA ABG. JOHANI ALEXANDRA TORREALBA ALEJO,

IPSA: 173.781, ABG. ARMINIO LUGO, IPSA: 25.640 y ABG. RONALD OSWALDO MARQUEZ HERICE, IPSA: 96.525, con Domicilio Procesal en: CALLE 24 ENTRE CARRERAS 17B Y 18 EDIFICIO LANI, PISO 1 OFICINA 16. TELEFONO: 0416-456.69.02

FISCAL Nº 27º M.P ABG. GERALDINE PABON

DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE RANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinales 1 y 11 de La Ley Orgánica de Drogas.

FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano ANA MARIA SILVA SILVA, portador de la Cedula de identidad Nº 23.835.734, venezolano, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/1989, Estado Civil: Soltera, Ocupación: DEL HOGAR, hija Elsa Maria Silva y de José Luís Jiménez , residenciada en Santa Inés, Sector 28 de Marzo, al frente de la Plaza, siquisique.- TELEFONO: NO TIENE.- REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO REGISTRA CAUSA POR ANTE ESTE CIRCUITO.-DEFENSA TECNICA, Por la comisión de uno de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ordinales 1 y 11 de La Ley Orgánica de Drogas.en perjuicio del Estado Venezolano, Quien está debidamente asistidos por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
LA PRESENTE SOLICITUD

La Representante del Misterio Público en la narrativa manifiesta, en virtud de las actuaciones proveniente del Cuerpo de la Policía del estado Lara, siendo que en fecha 12-06-2013, a las 02:20 horas de la tarde fuimos comisionados por el jefe de la estación policial Supervisor Agregado (CPEL) LEONEL PIÑA, para que nos trasladáramos al sector la Garza, carretera Nacional Lara- Falcón, con la finalidad de instalar un punto de control, para la verificación de vehículos particulares, personas y vehículos de transporte público ya que según información esa vía se presta para que se cometan delitos contra las personas, trasladándonos en la VP-1072. Una vez encontrándonos en le sector la garza carretera Lara Falcón, precedimos s colocar los respectivos cono de seguridad. Visualizamos que venia un vehiculo conquistador de color plata el cual se le notaba en a parte de arriba un casco con un emblema de transporte unidos de Urdaneta, que al momento de percatarse de la presencia policial su conductor hizo en disminuir la velocidad. Motivo por el cual le señalamos que se estacionara a la derecha de la vía. Una vez estacionado se observo que dentro del vehiculo venían seis (6) ciudadanos adultos uno de sexo masculino quien es el conductor del vehiculo, cinco (5) de sexo femenino y un niño entre loa brazos de una de las pasajeras, tres adultos en la parte delantera y tres en la parte trasera, una de estas pasajeras traía un niño entre sus brazos y a esta ciudadana se le visualizó entre sus brazos un bolso. Procediendo la Oficial Jefe (CPEL) MARIENYS QUERALES a dirigirse a todas las pasajeras, identificándonos como Funcionarios Policiales de acuerdo con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles que se bajaran del vehiculo y a la ciudadana que traía entre sus brazos al niño . también se le indico que se bajara del vehiculo, manifestando la misma que es la madre del niño, quien procedió a bajarse con el niño en sus brazos. En vista de que todos los pasajeros eran femeninas, la Oficial Jefe (CPEL) MARIENYS QUERALES, procede a efectuarles una inspección de persona a cada una de las pasajeras, no encontrando elementos de interés criminalisticos entre sus vestimenta, luego se les informo a cada una de ellas que exhibiera lo que portaban dentro de sus carteras, y al momento que le informa a la ciudadana que portaba entre sus brazos al niño, que exhibiera lo que tenia dentro del bolso de color verde, con una imagen a la caricatura de Ben Diez, esta accedió a la petición de la funcionaria policial y en presencia de los ciudadanos que venían a blanco y verde claro, con figuras infantiles y emblema que dice Pampers, que al abrirlo dentro del mismo se observo: dos (2) envoltorios con una sustancia compacta de color amarillenta confeccionados de material sintético de color transparente atados en sus extremos con el miso material, que expelen un olor fuerte, la cual se presume sea algún tipo de elementos de interés criminalisticos, y siendo las 05:16 hora, es por lo que imputa y precalifica en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinales 1 y 11 de La Ley Orgánica de Drogas; la sustancia incautada se trata de cuarenta y ocho coma seis gramos (48,6 gramos)peso neto, de la droga conocida como cocaína.- En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo.



IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado ANA MARIA SILVA SILVA, QUIEN EXPONE: “no voy a declarar.-es todo.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Armiño Lugo, quien expone:”Esta defensa discrepa de la precalificación fiscal por cuanto inicialmente dicen los funcionarios policiales que después de realizar una inspección dicen no encontrar de interés criminalistico, igualmente debemos mencionar que los testigos no vieron tal droga en el momento de sacar el pañal, nuestra defendida es una señora distinguida no aparenta en este momento el buen vestir ni el buen trato porque esta detenida desde hace 2 días y maltratada en la comandancia por los funcionarios que la detuvieron, discrepa esta defensa por cuanto ni siquiera consumidora es nuestra patrocinada, no debemos olvidar que el espíritu propósito y razón de nuestras leyes adjetivas y nuestros operadores de justicia es buscar la verdad, esperamos que en este caso se haga justicia, en reiteradas jurisprudencias se ha dicho que el solo dicho de los funcionarios no es evidencia suficiente para privar de libertad a un ciudadano, por tal razón nos oponemos a la privación de libertad solicitada por la ciudadana fiscal y solicitamos una medida menos gravosa considerando que es una madre y padre de familia, solicitamos el procedimiento abreviado, es todo”.- SEGUIDO SE CEDE EL DEERCHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. RONALD MARQUEZ, QUIEN EXPONE: “En el acta policial se señala que quien realiza inspección no lograron incautar ningún objeto de interés criminalistico, ellos manifestaron que la imputada se encontraba dormida y que solo encontraron un pañal dentro de un bolso evidentemente porque mi defendida cargaba un bebe, razón por la cual la imputación se basa netamente en lo dicho por los funcionarios actuantes, es todo”.- SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. JOHALI TORRELLAS y la misma manifestó no tener nada que agregar, es todo”.-



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de uno de los delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ordinales 1 y 11 de La Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano. y aporta los siguientes medios de comisión: Acta de denuncia Común de fecha 12 de Junio de 2013, donde los funcionarios actuantes narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, acta de entrevista de los ciudadanos testigos presénciales de los hechos, riela en el expediente Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión, prueba de orientación donde se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de cuarenta y ocho coma seis gramos (48,6 gramos)peso neto, de la droga conocida como cocaína.-y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano 1.-) ANA MARIA SILVA SILVA. En el ilícito penal imputado.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Tal como consta en acta Procesal Penal de fecha 12 de Junio de 2013, donde los funcionarios actuantes narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, acta de entrevista de los ciudadanos testigos presénciales de los hechos, riela en el expediente Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión, prueba de orientación donde se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de cuarenta y ocho coma seis gramos (48,6 gramos)peso neto, de la droga conocida como cocaína.y demás elementos adminiculados. Hacen presumir a quien decide que la ciudadana identificada en autos guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el referido ciudadano fue detenido durante la comiison del presunto hecho punible ya que los funcionarios actuantes manifiestan y al momento que le informa a la ciudadana que portaba entre sus brazos al niño, que exhibiera lo que tenia dentro del bolso de color verde, con una imagen a la caricatura de Ben Diez, esta accedió a la petición de la funcionaria policial y en presencia de los ciudadanos que venían a blanco y verde claro, con figuras infantiles y emblema que dice Pampers, que al abrirlo dentro del mismo se observo: dos (2) envoltorios con una sustancia compacta de color amarillenta confeccionados de material sintético de color transparente atados en sus extremos con el miso material, que expelen un olor fuerte,. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 ordinales 1 y 11 de La Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 252 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Ciudadano ANA MARIA SILVA SILVA, portador de la Cedula de identidad Nº 23.835.734, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinales 1 y 11 de La Ley Orgánica de Drogas.- SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de Procedimiento Abreviado en virtud que no costa en el expediente experticia Química que determine el peso real de la sustancia y la pureza de la misma, Lo que en consecuencia vulnera el derecho a la defensa que asiste a la imputada de autos,.- TERCERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,







como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinales 1 y 11 de La Ley Orgánica de Drogas. para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación practicada a los envoltorios incautados, así como la cadena de custodia, donde se evidencia la sustancia colectada, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, se trata de un delito de lesa humanidad, pluriofensivo como lo ha estipulado el Tribunal Supremo de Justicia, delito de carácter permanente y pluriofensivo. es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano ANA MARIA SILVA SILVA, portador de la Cedula de identidad Nº 23.835.734, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (ANEXO FEMENINO) CON SEDE EN TOCUYITO MUNICIPIO LIBERTADOR.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.- SEXTO: la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO


LA SECRETARIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado
Conste.