REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003424
ASUNTO : KP01-P-2013-003424

JUEZA: Abg. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: Abg. Elena García Montes
ALGUACIL: Jaime Guedez
IMPUTADO:
ENRIQUE ANTONIO MENDOZA MONTILLA,
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER CASAMAYOR, IPSA: 154.802
FISCAL 4º DEL M.P. ABG. YELITZA CORTEZ
VICTIMA: ISAIAS RODRIGUEZ CUELLO, C. I. V-17.506.067
DELITO: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
FALLO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas como han sido las partes, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal del ministerio Público del Circuito del Estado Lara, presentó acusación en la causa penal SIGNADA NÚMERO KP01-P-2013-003424, contra el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MENDOZA MONTILLA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.848.305, venezolano, fecha de nacimiento 25/01/1977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Enrique Mendoza y de Carmen Montilla, RESIDENCIADO EN LOS CREPUSCULOS, SECTOR 2, VEREDA 10, CASA Nº 11 DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0251-267.15.91. por la comisión de los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: ISAIAS RODRIGUEZ CUELLO,



HECHOS ATRIBUIDOS:

Los hechos atribuidos por la Vindicta Pública fueron los siguientes:En fecha 10 de mayo de 2011, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, momentos en que el ciudadano ISAIAS RODRIGUEZ CUELLO, se encontraba cerca de la casa de un familiar en la carrera 13 con 15 y 16 de nuevo barrio, cuando de repente llego un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, Color Azul, el cual era conducido por el imputado de autos, quien de manera inmediata se bajo del vehiculo y para el momento se encontraba uniformado, saco a relucir un arma de fuego que portaba en una de sus manos, realizando, un disparo para amedentrar a la victima del presente caso a quien no conforme con dicha acción se le fue encima y le dio un golpe, del cual no le dejo ninguna marca en el cuerpo, por lo que la victima antes dicha acción procedió a introducirse en la residencia de su familiar, ya que el imputado de autos mostraba negativa a retirarse del lugar a lo cual accedió , y fue cuando Isaías Rodríguez salio y colecto el cuerpo de bala que fue disparado por el arma de fuego utilizada por el imitados de autos.


FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público, consideró como Fundamento de los hechos narrados, los siguientes:

DENUNCIA DEL CIUDADANO ISAIAS RODRIGUEZ (VÍCTIMA) de fecha 10-05-11, interpuesta ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, quien declara en lo pertinente a las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se perpetró el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO en su contra, por parte del ciudadano ENRIQUE ANTONIO MENDOZA MONTILLA, donde indica “siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, momentos en que el ciudadano ISAIAS RODRIGUEZ CUELLO, se encontraba cerca de la casa de un familiar en la carrera 13 con 15 y 16 de nuevo barrio, cuando de repente llego un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta, Color Azul, el cual era conducido por el imputado de autos, quien de manera inmediata se bajo del vehiculo y para el momento se encontraba uniformado, saco a relucir un arma de fuego que portaba en una de sus manos, realizando, un disparo”.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 0494-05-11 de fecha 13 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario T.S.U. PERNALETE RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado, practicada a una concha que conforma el cuerpo de una bala para arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 Milímetros, marca Cavin 07, y en la que concluye que la misma fue percutida por un arma de fuego tipo pistola calibre 9 parabellum.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de Octubre de 2012, rendida ante la fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, por la ciudadana GRIZY YOSEMITH VARGAS, en la que expone que ese día ella iba con su pareja enrique Mendoza en el carro cuando Isaías Rodríguez, se les atravesó en su carro y luego se bajo y comenzó a insultarlos y que se bajara del carro y quería golpear a enrique que estaba Uniformado porque se encontraba de servicio, e Isaías es su Ex pareja y el lo que esta es celoso.
OFICIOS 3299, de fecha 17 de Octubre de 2012, 3394 de fecha 26 de octubre de 2012, suscrito por el sub Director LUIS ALBERTO RODRIGUEZ ARANGUREN, del cuerpo de la policía del estado Lara, mediante las cuales deja constancia que en efecto el funcionario ENRIQUE ANTONIO MENDOZA, se encuentra activo y adscrito a la Unidad Motorizada del dicho Cuerpo, y que para el dia 15-05-2011, se encontraba laborando en la Unidad antes indicada, de igual manera confirma que el arma de fuego asignada al referido funcionario es pistola marca Glock, modelo 17 serial ENX-891, de lo cual se anexa copia de las novedades.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS


El representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:


EXPERTO:

T.S.U. PERNALETE RAFAEL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Quien realizo la experticia de Reconocimiento Nº 0494-05-11 de fecha 13 de mayo de 2011.

AGENTE QUINTERO YEITHER Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. Por cuanto realizo la experticia de Reconocimiento Técnico y comparación 1438-11-12.

Testimonio del ciudadano ISAIAS RODRIGUEZ CUELLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.506.067, el cual es pertinente por la Victima del presente caso.
Testimonio de la ciudadana GREIZZ YASEMITH VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.748.300, por ser testigo presencial del hecho atribuido al imputado.

.
Finalmente la Fiscal del Ministerio Público del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el hecho como USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delito este previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ISAIAS RODRIUEZ.


Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, además peticionó el Enjuiciamiento del ciudadano ENRIQUE ANTONIO MENDOZA MONTILLA , y solicitó se le dicte la medida cautelar de conformidad con el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA OPINIÓN DE LA VICTIMA

SEGUIDO SE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA ISAIAS RODRIGUEZ CUELLO, C. I. V-17.506.067, quien expone: “Quisiera alegar que en reiteradas oportunidades me lo he encontrado en la calle y me ha querido y me amenaza, no le tengo miedo no me siento intimidado por el, como no le hicieron nada por la denuncia que yo le puse por eso actúa así, el disparo porque tengo testigos y el familiar de mi expareja vio cuando el disparo, incluso la familia de mi expareja todos vieron cuando el disparo, es todo”

DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTIUCIONAL

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “Si deseo declarar, primero niego todo lo que ahí esta escrito eso fue a las 04:30 andaba con mi actual pareja Greisy el señor aquí presente iba en su carro un ford festiva color gris oscuro en la carrera 11 con 17 lo visualizamos tratamos de esquivarlo para que no hubiese ningún percance pero este nos siguió me pare en la comisaría de barrio unión comisaría 22, continuamos la marcha en la 17 con 13 iba a dejar a greisy cuando este ciudadano nos intercepto quedando en el vehiculo un ciudadano y el sobrino de mi pareja, yo me bajo del vehiculo y el se me viene encima lo empujo para que se quedara tranquilo y amenazaba a mi pareja que eso lo iba a pagar ella, saco mi armamento mas no dispare, no hice el disparo, llega otro ciudadano que es familiar de el lo agarran y se lo llevan, me monto en el vehiculo y me dirijo hacia la comisaría de la 22, ya ahí me estaciono y me fui a la brigada motorizada, es todo”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, QUIEN EXPONE:”Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal colocando como punto previo que estuve solicitando el expediente para contestar la acusación, pero es el día 24 de abril cuando se me da acceso al expediente, en primer lugar mi representado no puede ser imputado por un delito que no comete, el ciudadano no es un ente publico del CICPC, Guardia Nacional ni policía, para colectar una concha (evidencia), hay una prueba que es totalmente licita, pertinente y necesaria la cual no se realizo, prueba de distribución espacial que es una experticia que se realiza a la concha para saber que tipo de pistola fue la que disparo esa concha en el sentido de las agujas del reloj, motivo por el cual solicito lo estipulado en el articulo 300 en cuanto a lo que es el sobreseimiento por cuanto hay dudas razonables, en dado caso que se ordene la apertura a juicio hago mías las pruebas del fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, de conformidad con el articulo 181 del COPP., creo que la obtención de la concha de la bala no fue obtenida lícitamente ni con los pasos requeridos por la ley como lo es la cadena de custodia, por lo que solcito el sobreseimiento de la presente causa, ratifico el escrito de contestación de la acusación, es todo”.-

DE LAS COSIDERSCIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Revisado la presente acusación considera quien aquí decide que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que tal acusación tiene fundamento serio y que no puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria por cuanto los fundamentos de la imputación no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente el ciudadano ENRIQUE ANTONIO MENDOZA MOTILLA, es autor responsable del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Así las cosas las pruebas presentadas por la Fiscalía como fundamento de su acusación están orientadas a demostrar que el imputado agredió a la victima utilizando su arma de fuego y golpeándolo sin ocasionar lesiones, Ahora bien las pruebas presentadas por la Fiscalía como fundamentó de su imputación, no son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y público la responsabilidad del acusado, toda vez que la prueba fundamental que sirve de apoyo y fundamento de la pretensión Fiscal es de la declaración de la testigo presencial que narra “GRIZY YOSEMITH VARGAS, en la que expone que ese día ella iba con su pareja enrique Mendoza en el carro cuando Isaías Rodríguez, se les atravesó en su carro y luego se bajo y comenzó a insultarlos y que se bajara del carro y quería golpear a enrique que estaba Uniformado porque se encontraba de servicio, e Isaías es su Ex pareja y el lo que esta es celoso”. . Ahora bien observa el tribunal que la victima de auto señalo que fue golpeado por el imputado de autos y se observa del expediente que no existe medicatura Forense que pueda acreditar que ciertamente fue objeto de violencia pero no sufrió hematomas, aunado al hecho que no existe un acta policial, experticia Técnica Criminalisticas, Cadena de Custodia de la supuesta evidencia Incautada y demás elementos probatorios que hagan presumir la responsabilidad del ciudadano ENRIQUE ANTONIO MENDOZA MONTILLA, Motivos por las cuales indiscutiblemente no constituye fundamento serio que permita pronosticar que la acusación presentada por la Fiscalía contra el acusado tiene un alto grado de probabilidad de ser condenatoria , por lo que debemos concluir que la acusación Fiscal carece de fundamentos serios para pronosticar una eventual sentencia condenatoria y por tal razón debe in admitirse la presente acusación todo ello en atención a la jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el
hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.).

Observa este juzgador que la acusación Fiscal no llenan los requisitos materiales a los que antes se hacen referencia, por no estar sustentadas en fundamentos serios que revistan a la imputación Fiscal de Certeza, careciendo en consecuencia de bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado en la presente causa, por lo que lo ajustado es decretar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral cuarto del código Orgánico Procesal penal. y así de decide.

DISPOSITIVA


Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la defensa Tecnica del ciudadano ENRIQUE ANTONIO MENDOZA MONTILLA, quien aquí decide considera que no están llenos los requisitos sustanciales de la acusación conforme a la jurisprudencia vinculante antes citada y al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto del Estado Lara, en función de Control Nº 2, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) PRIMERO: no admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano ENRIQUE ANTONIO MENDOZA MONTILLA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 12.848.305, venezolano, fecha de nacimiento 25/01/1977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, hijo de Enrique Mendoza y de Carmen Montilla, RESIDENCIADO EN LOS CREPUSCULOS, SECTOR 2, VEREDA 10, CASA Nº 11 DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0251-267.15.91. por la comisión de los delitos USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: ISAIAS RODRIGUEZ CUELLO,

2) SEGUNDO: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en audiencia oral y en presencia de las partes y se publico in integrum dentro del lapso de ley que corresponde.


Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. ANAREXY CAMEJO

LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ELENA GARCIA.
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
Const.