REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006706
ASUNTO : KP01-P-2013-006706



JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: OMAR RIVAS
IMPUTADOS: 1.- YEFFERSON STIVENSON SANCHEZ CORDERO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.144.454, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 13/09/1.993, de 19 años, grado de instrucción 3er año de bachillerato, soltero, hijo de Gladis Martina Sánchez y Alberto Patacón, Residenciado en: VIA EL TROMPILLO, CERRO GORDO CALLEJON EL MOLINO CERCA DE LA ESCUELA JUAN GUILLERMO IRRIBARREN CASA S/N, TELEFONO: 0251-9284316, BARQUISIMETO EDO. LARA. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas.- KP01-P-12-2915 JUICIO NRO. 01. D-09-715 CONTROL NRO. 01 ADOLESCENTE y D-09-1345 JUICIO ADOLESCENTE. 2.- JHONSON JAVIER SILVA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.929.387, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 13/09/1.993, de 19 años, grado de instrucción 3er año de bachillerato, soltero, hijo de Gladis Martina Sánchez y Alberto Patacón, Residenciado en: VIA EL TROMPILLO, CERRO GORDO CALLEJON EL MOLINO CERCA DE LA ESCUELA JUAN GUILLERMO IRRIBARREN CASA S/N, TELEFONO: 0251-9284316, BARQUISIMETO EDO. LARA. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado NO presenta otras causas.-
FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KEYLA NELO
DEFENSAS TECNICAS: ABG. WILLIAM CASTRO IPSA 59.848, y DIEGO ARMANDO VASQUEZ, IPSA 199.742, DOMICILIO PROCESAL: TORRE EJECUTIVA OFICIAN 51 PISO 5, CALLE 26 ENTRE CARRERAS 17 Y 18 TELEFONO: 0251-8292940 BARQUISIEMTO EDO. LARA (DEFENSA DE JHONSON JAVIER SILVA) Y ABG. JOSE RAMON EREU IPSA NRO. 67.737, DOMICILIO PROCESAL: CENTRO PROFESIONAL PISO 3 OFICIAN 12, CARRERA 16 ENTRE EN TE CALLES 24 Y 25 BARQUISIMETO EDO LARA, TELEFONO: 0416-3546864, (DEFENSA DE YEFFERSON STIVENSON SANCHEZ CORDERO)
VICTIMA: DAVID JAVIER GUTIERREZ
DELITOS: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,



Punto previo

Vista la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2013, por la SALA ACCIDENTAL Nº 4 CORTE DE APELACIONES de este circuito Judicial Penal Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Luz Marina Araujo, en su condición de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 30/05/2013 y fundamentada en fecha 31/05/2013, mediante la cual decretó las Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 242 ordinal 1 del COPP, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, a los ciudadanos YEFFERSON STIVENSON SANCHEZ CORDERO y JHONSON JAVIER SILVA. En el cual el tribunal de alzada acuerda ANULAR DE OFICIO, solo en lo que respecta a la medida de coerción personal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 30/05/2013 y fundamentada en fecha 31/05/2013, decretó las Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, a los ciudadanos YEFFERSON STIVENSON SANCHEZ CORDERO y JHONSON JAVIER SILVA, por la presenta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO, Previsto en el artículo 286 del Ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a la medida de coerción impuesta a los ciudadanos YEFFERSON STIVENSON SANCHEZ CORDERO y JHONSON JAVIER SILVA. En atención a los antes señalados pasa este Tribunal segundo de control por ser competente por la materia pasa a conocer del presente asunto, tomando en cuenta los requisitos exigidos y establecidos en el art. 236 del Código orgánico Procesal Penal. De la siguiente manera:


CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano 1.- YEFFERSON STIVENSON SANCHEZ CORDERO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.144.454, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 13/09/1.993, de 19 años, grado de instrucción 3er año de bachillerato, soltero, hijo de Gladis Martina Sánchez y Alberto Patacón, Residenciado en: VIA EL TROMPILLO, CERRO GORDO CALLEJON EL MOLINO CERCA DE LA ESCUELA JUAN GUILLERMO IRRIBARREN CASA S/N, TELEFONO: 0251-9284316, BARQUISIMETO EDO. LARA. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado presenta otras causas.- KP01-P-12-2915 JUICIO NRO. 01. D-09-715 CONTROL NRO. 01 ADOLESCENTE y D-09-1345 JUICIO ADOLESCENTE. 2.- JHONSON JAVIER SILVA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.929.387, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en Fecha 13/09/1.993, de 19 años, grado de instrucción 3er año de bachillerato, soltero, hijo de Gladis Martina Sánchez y Alberto Patacón, Residenciado en: VIA EL TROMPILLO, CERRO GORDO CALLEJON EL MOLINO CERCA DE LA ESCUELA JUAN GUILLERMO IRRIBARREN CASA S/N, TELEFONO: 0251-9284316, BARQUISIMETO EDO. LARA. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado NO presenta otras causas.- Por la comisión de uno de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. En perjuicio de DAVID JAVIER GUTIERREZ Quienes está debidamente asistidos por sus Defensa, observando el tribunal:

LA PRESENTE SOLICITUD

La Representante del Ministerio Público en la narrativa manifiesta, en fecha 28 de mayo de 2013, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del dia 28 de mayo de del presente año, nos trasladábamos la parroquia Tamaca en el vehiculo Militar Tipo: Administrativo; marca Toyota modelo Landcruiser; color beige placa EJ0701, en funciones de seguridad ciudadana y prevención del delito, dando cumplimiento a lo enmarcado en el Plan Patria Segura, siendo las 4:30 hora de la tarde nos desplazábamos específicamente por el barrio San Juan Sánchez a la altura de los rieles del Ferrecorril, lugar donde visualizamos un grupo a la altura de los rieles del ferrocarril, lugar donde visualizaron un grupo de ciudadanos gritando y alterados, por lo cual nos acercamos a informarnos de lo que estaba ocurriendo observando que se encontraba un ciudadano tirado en el suelo portando la siguiente vestimenta: una camisa roja y un Jean azul, sin zapatos el mismo presentaba evidentes muestras de maltrato físico y a simple viste se le podía notar una herida cortante en el área del abdomen, junto a el se encontraba una motocicleta con las siguientes características marca UM, MODELO 150CC, COLOR NEGRA y AZUL PLACA: AA9E00U, los ciudadanos que se encontraban en el sitio manifestaban “ que el ciudadano herido se había robado esa moto y que era un azote de barrio y robador de motos y vehículos de la zona y que andaba en compañía de otro mas”. sin embargo ninguno quiso declarar por temor a represalias, de igual forma dejan constancia que al ciudadano se le prestaron los primeros auxilios siendo trasladado hasta el CDI La Floresta en tamaca quedando identificado como .- JHONSON JAVIER SILVA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.929.387, a quien le diagnosticaron herida por arma blanca en el sector abdominal en viceración siendo referido al hospital central Universitario Antonio María Pineda, donde tomaron la versión de la víctima, ciudadano DAVID JAVIER GUTIERREZ MENDOZAm quien les manifestó que aproximadamente a las 04:10 horas de la tarde se trasladaba en su motocicleta por el sector San José de la Parroquia Uniónm cuando fue sorprendido por dos sujetos los cuales le efectuaron un disparo sin mediar palabra impactándolo en su blazo derecho por lo que perdió el control de su motocicleta cayendo al piso mientras los dos sujetos lo despojaban de sus pertenencias y se daban a la fuga; la víctima aportó los datos de la vestimenta que portaban, y posteriormente siendo las 6:00 de la tarde, se recibió llamada telefónica del destacamento de Seguridad Urbana donde manifestaban haber aprehendido a un sujeto en la calle 5 b entre carrera 9 y 10 de la urbanización Bolívar de la Parroquia Unión que reunía las características mencionadas por la víctima y l dicha comisión hizo la entrega del ciudadano identificado como YEFFERSON STIVENSON SANCHEZ CORDERO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.144.454, cuya detención está especificada en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el acta de investigación policial de fecha 28 de mayo de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana signada con el nº 274, donde se deja constancia que no se le incauta ninguna evidencia de interés criminalistico. es por lo que ratifico la imputación de fecha 30 de mayo de 2013 y precalifico la conducta de los ciudadanos de auto en la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 413 en concordancia en el artículo 415 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO, Previsto en el artículo 286 del Ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 354, del COPP. Seguidamente, SOLICITO SE DICTE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del COPP, por cuanto, se encuentran llenos los extremos de los articulo 237 y 238 ejusdem.


IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra a los imputados cada uno por separado YEFFERSON STIVENSON SANCHEZ CORDERO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.144.454, “Si voy a declarar, “En ese momento iba a Barrio Unión a arreglar un teléfono con la hermana mía en eso vimos a unos funcionarios con tres chamos heridos y nos detuvieron y que para ver si éramos nosotros quienes habíamos intentado robar la moto, pasaron las horas y nada que me daban la libertad, yo no sabia porque me tenia detenido, lo que estoy es asustado porque no se porque estoy aquí y mi hermana me dijo que me quedara quieto que era solo procedimiento, no se porque estoy aquí, es todo”.- A PREGUNTAS DEL FISCAL EL IMPUTADO RESPONDE: “Tengo un mes viviendo en Cerro Gordo en la casa de la mujer mía”.- Yo No se donde vive Jonson, no lo conozco”.- Defensa y Tribunal no hacen preguntas.- JHONSON JAVIER SILVA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.929.387 “Si voy a declarar, “Yo trabajo de albañilearía y venia de mi trabajo normalito con mi bolsito y carterita, y veo de repente un grupo de personas en san José, me dan con una piedra por la frente y me meten una puñalada, de repente despierto y estoy en el hospital y los funcionarios me dijeron que yo estaba ahí por haber intentado robarme una moto, yo no se manejar moto, sabe que ese día era feriado y lo pagan doble, yo nunca en mi vida he estado preso, no se manjar moto, esto es un delito que no he hecho yo, estoy como 20 días esposado con un muchacho que ni conozco, quiero mi libertad, es todo”,. A PREGUNTAS DEL FISCAL EL IMPUTADO RESPONDE: “Yo andaba con una camisa blanca y un suéter rojo y un pantalón negro”.- “Venían entre hombres y mujeres los que me robaron el bolso y la cartera”.Josana”.-es todo.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, ABG. WILLIAM CASTRO, (DEFENSA DE JHONSON JAVIER SILVA) QUIEN EXPONE: “Considera esta defensa técnica que en la solicitud fiscal en cuanto a la Medida de Privación Judicial forzosamente y jurídicamente son se encuentra ajustada a derecho en virtud que no cumple de manera acumulativa con los requisitos establecidos en el articulo 236 específicamente en el numeral 2 del COPP., a sabiendas el Ministerio Publico de que a los imputados se les encontró ninguna pertenencia en cuanto al robo agravado, fueron aprehendidos por dos organismos diferentes en horas distintas, esta acta la suscriben los funcionarios a las 03:00 hora de la tarde, se toman las entrevistas a las 04:00 de la tarde, la exposición de la victima quien se limita a señalar las características de la vestimenta, el Ministerio Publico solamente se limito a hacer referencia al articulo 236 del COPP., por lo que puede esta Jueza apartarse del criterio fiscal y decretar una medida de detención domiciliaria, que se equipara a la Privación de Libertad lo que cambia es el sitio de reclusión, no escuchamos al Ministerio Publico del procedimiento a seguir ni de la flagrancia, por lo que solicito al tribunal se acuerde la Medida de Detención Domiciliaria por estar apegada a derecho, solicito asimismo el traslado de mi defendido a los fines de ser evaluado, solicitamos Reconocimiento en Rueda, es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. JOSE RAMON EREU, (DEFENSA DE YEFFERSON STIVENSON SANCHEZ CORDERO), QUIEN EXPONE: “Sabiamente nuestra Corte de Apelaciones anula la Medida Cautelar porque a juicio de la Corte criterio que incluso comparto es porque no se fundamento motivadamente, es decir que el Tribunal de control en el momento que dio la Medida Cautelar olvido fundamentar en base al numeral 2, a criterio de la Corte de Apelaciones lo que existía allí o era la Libertad Plena o era una Medida Sustitutiva es por esto que la Corte anula la decisión, razón por la cual observa esta defensa que el Ministerio Publico incurrió en el mismo error que la audiencia pasada, no se refirió nunca a mi defendido, el Ministerio Publico señalaba para la audiencia pasada que la Victima se encontraba en el hospital, no hay nada que indique que tiene la victima, no consta que haya evaluación medica para que el Ministerio Publico precalifique como lo es el delito de Lesiones Intencionales Graves, que existe hasta el día de hoy que vincule a mi defendido con los hechos por lo que considero se debe dictar la Libertad Plena, por lo que solicito se tome la justicia acordando a mi defendido una Medida cautelar sustitutiva de Libertad, solicito el traslado de mi defendido al Hospital Central Servicio de Odontología, solicitamos reconocimiento en rueda, es todo”.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Aun cuando la corte de apelaciones considero únicamente ANULAR DE OFICIO, solo en lo que respecta a la medida de coerción personal, es necesario para quien decide evaluar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de poder dictar una decisión ajustada a derecho que resguarden todos los principios constitucionales y procesales establecido en nuestra carta magna y demás leyes venezolana por ello lo hace en los siguientes términos:

El Artículo 236. del Código Orgánico Procesal Penal establece “ El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de uno de los delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 413 en concordancia en el artículo 415 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO, Previsto en el artículo 286 del Ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y aporta los siguientes medios de comisión: dos actas de aprehensión de los imputados, la primera de ellas signada con el nº 0002 suscrita por funcionarios adscritos a la 1ra División de infantería en la que señalan que la comunidad había perseguido y estaba golpeando a un ciudadano que posteriormente fue aprehendido porque esta misma comunidad les indica que era uno de los autores del robo de un vehículo tipo moto, el cual estaba al lado del sujeto que por cierto estaba en el suelo mientras estaba siendo golpeado, y que fue identificado como JHONSON JAVIER SILVA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.929.387, que dicho vehículo está descrito en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y que la vestimenta que también fue colectada en una planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que coinciden con la entrevista tomada a la víctima, no es menos cierto, que en esta fase de la investigación la fiscalia del ministerio publico no porta ningún elemento de convicción que haga presumir a esta juzgadora la comisión de los hechos punibles de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 413 en concordancia en el artículo 415 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO, Previsto en el artículo 286 del Ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, siendo la misma muy precisa en determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos en atención a los delitos imputados demostrando y argumentado los elementos que acreditan únicamente la calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Tal como consta en acta Procesal Penal de fecha 28 de Mayo de 2013, donde la victima de autos narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, riela en el expediente Acta Procesal Penal donde indica las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión del ciudadano JHONSON JAVIER SILVA, la cual corresponde a la victimas de autos, las cual guardan relación con los hechos y los objetos las cuales fue despojada la victima minutos antes de materializar la aprehensión del imputado de autos y demás elementos adminiculados. Hacen presumir a quien decide que los ciudadanos JHONSON JAVIER SILVA, y YEFERSON STIVENSON SANCHEZ CORDERO, guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. En perjuicio de DAVID JAVIER GUTIERREZ. Apartándose quien decide del criterio fiscal en cuanto a las calificaciones jurídicas de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 413 en concordancia en el artículo 415 del Código Penal. Y AGAVILLAMIENTO, Previsto en el artículo 286 del Ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en donde acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. En perjuicio de DAVID JAVIER GUTIERREZ, Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano YEFFERSON STIVENSON SANCHEZ CORDERO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.144.454, y JHONSON JAVIER SILVA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.929.387, siendo que el referido ciudadano fue detenido a poco de haber cometido el hecho logrando incautar a uno de los imputados el vehiculo moto propiedad de la victima de autos y la misma fue acordadaen su oportunidad legal por el tribunal que fue fueron presentados los imputados de autos dentro de los lapsos correspondiente a nuestras leyes venezolanas. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor. En perjuicio de DAVID JAVIER GUTIERREZ. Además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 252 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público en su oportunidad legal, se acuerda ajustada a derecho la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos YEFFERSON STIVENSON SANCHEZ CORDERO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.144.454, y JHONSON JAVIER SILVA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.929.387, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal se aparta de la Precalificación del Ministerio Publico LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en virtud que no consta en autos informe medico que acredite tales lesiones, igualmente se aparta de los delitos de AGAVILLAMIENTO, y ROBO AGRAVADO y admite solo la precalificación de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, TERCERO: En cuanto al procedimiento debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, para ésta juzgadora existen elementos fundados de convicción para determinar que los ciudadanos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano YEFFERSON STIVENSON SANCHEZ CORDERO, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-21.144.454, y JHONSON JAVIER SILVA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.929.387, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA).- QUINTO: Se acuerda oficiar a los Tribunales KP01-P-12-2915 JUICIO NRO. 01. D-09-715 CONTROL NRO. 01 ADOLESCENTE Y D-09-1345 JUICIO ADOLESCENTE. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.- SEPTIMO: Se ORDENA el traslado de los imputados al Hospital Central de esta ciudad de manera inmediata.- OCTAVO: Se acuerda el Reconocimiento en Rueda para el día LUNES 01 DE JULIO DE 2013, A LAS 11:00 AM.-SEPTIMO: la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. OCTAVO: ordena la inmediata reclusión de los ciudadanos para el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO


EL SECRETARIO

ABG. ELENA GARCIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.