REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005771
ASUNTO : KP01-P-2013-005771
JUEZ DE CONTROL: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA
FISCAL: ABG. JOSE ELEGNO MORA
IMPUTADO: JUAN BAUTISTA CORDERO MEDINA, EDILIO ALBERTO CORDERO MEDINA, NELSON LEONEL DUDAMEL ESCOBAR, DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
DECISIÓN: ORDEN DE APREHENSIÓN.
Visto el escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Barquisimeto Estado Lara, en contra de los ciudadanos: 1.- JUAN BAUTISTA CORDERO MEDINA, VENEZOLANO, PROFESION U OFICIO INDEFENIDO, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 30-11-1984, titular de la cedula de identidad Nº 19.106.125, 2.- EDILIO ALBERTO CORDERO MEDINA, VENEZOLANO PREFESION U OFICIO INDEFENIDO, DE 25 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 30-09-1983 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.125.127 Y 3.- LEONEL DUDAMEL ESCOBAR, VENEZOLANO, PROFESION U OFICIO INDEFENIDO, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 17-04-1985, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.262.974, Por la presunta comision del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se recibió por distribución de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-05-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Lara, donde dejan constancia de la trascripción de la novedad, en la cual informan que en el centro de diagnostico integral del Barrio Jacinto Lara, de esta ciudad, se encuentra una persona del sexo masculino sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto.
Luego los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Lara, en las diligencias de investigación y según las declaraciones dadas por los testigos presénciales del hecho, manifiesta que la persona que le dio muerte al hoy occiso le ocasionan múltiples heridas al hoy occiso que le producen la muerte.
Vistas las diligencias practicadas de carácter técnico Criminalisticos así como el contenido de las entrevistas de los testigos presénciales del hecho que vinculan a los ciudadanos 1.- JUAN BAUTISTA CORDERO MEDINA, VENEZOLANO, PROFESION U OFICIO INDEFENIDO, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 30-11-1984, titular de la cedula de identidad Nº 19.106.125, 2.- EDILIO ALBERTO CORDERO MEDINA, VENEZOLANO PREFESION U OFICIO INDEFENIDO, DE 25 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 30-09-1983 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.125.127 Y 3.- LEONEL DUDAMEL ESCOBAR, VENEZOLANO, PROFESION U OFICIO INDEFENIDO, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 17-04-1985, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.262.974, Por la presunta comisión del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en relación al art. 424 y 174 todos del Código penal , 5 en concordancia con el art. 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo en perjuicio del occiso JOSE PASTOR IBARGUEN OVIEDO, en consecuencia libre orden de aprehensión y virtud de encontrarse llenos los extremos de los art. 236,237 y 238 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad.
II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel).
El fiscal imputa el siguiente hecho: Luego sostienen entrevista con la ciudadana GISELA CAROLINA PEREZ MENDOZA, C.I 19.828.592, quien manifestó ser empleada de la panadería antes mencionada y en torno a los hechos informo que aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía llegaron dos amigos conocidos como “TOL Y YHON”, quienes le pidieron un celular en alquiler, para efectuar una llamada telefónica y de pronto para el momento de estar contando el dinero de la caja registradora, se escucharon varios disparos, temerosa por su vida se arrojo al suelo y salio hacia la parte trasera del local, luego al cabo de varios minutos, salio a observar lo que había sucedido y le informaron que el ciudadano mencionado como TOL había resultado herido y fallecido a su ingreso al centro de diagnostico integral y YHON resulto herido y trasladado hacia el hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad. Obtenida esta información se trasladan hasta el hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad, a fin de verificar el ingreso del mencionado ciudadano y en el area de traumatología sostienen entrevista con JHONLIS CUICAS CENTENI, C.I 19.165.508, quien le informo a la comisión que momentos de encontrarse adyacente a su residencia, en compañía de un amigo conocido como TOL, fueron interceptado por un vehiculo automotor marca fiat, modelo palio, color blanco, del cual se bajo un sujeto desconocido y sin mediar palabra alguna con arma de fuego en mano, comenzó a dispararles, originando los resultados antes mencionados.
. Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
El hecho punible que trae la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:
En primer lugar los elementos señalados acreditan la muerte del ciudadano JOSE PASTOR IBARGUEN OVIEDO, donde concluye como causa de muerte: hemorragia interna. Ruptura Visceral. Herida producida por proyectil disparado por arma de fuego.
Se evidencia igualmente que esa muerte ocurrió por la acción dolosa de un tercero.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR que prevé pena privativa de libertad. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra de los ciudadanos MOGOLLON CUICAS WILLIAMS JESUS y MOLLEJA ALVARADO JHON MAICO NAPOLEON, los cuales se citan a continuación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27-05-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Lara, donde dejan constancia que luego de tener conocimiento de trascripción de novedad, en la cual informan que en el centro de diagnostico integral del Barrio Jacinto Lara, de esta ciudad, se encuentra una persona del sexo masculino sin signos vitales, presentando herida por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. Por lo que los funcionarios se trasladan al referido centro asistencial y una vez en el lugar, son atendidos por el funcionario policial de guardia adscrito a la Comisaría del barrio el Carmen de esta ciudad, quien les indico el lugar exacto donde se encontraban el hoy occiso. Seguidamente se entrevistan con un ciudadano que se identifico como: MARCELINO OVIEDO, C.I 7.365.519, quien manifestó ser hermano del hoy exánime a quien identifico de la siguiente manera: JOSE PASTOR IBARGUEN OVIEDO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 06-05-1980, soltero, comerciante, Titular de la cedula de identidad Nº 18-332.834, en torno a los hechos manifestó desconocer como ocurrieron los hechos, no obstante informo que en el mismo hecho resulto herido un ciudadano de nombre YHONNY, quien fue trasladado hasta el hospital Central de esta ciudad, Acto seguido los funcionarios se trasladan hasta el lugar de los hechos, específicamente en la carrera 03 entre calles 8 y 9 del barrio San jacinto de esta ciudad, frente a un local comercial (PANADERIA), de nombre NELL WILL OAN, C.A., donde proceden a realizar la respectiva inspección técnica. Luego sostienen entrevista con la ciudadana GISELA CAROLINA PEREZ MENDOZA, C.I 19.828.592, quien manifestó ser empleada de la panadería antes mencionada y en torno a los hechos informo que aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía llegaron dos amigos conocidos como “TOL Y YHON”, quienes le pidieron un celular en alquiler, para efectuar una llamada telefónica y de pronto para el momento de estar contando el dinero de la caja registradora, se escucharon varios disparos, temerosa por su vida se arrojo al suelo y salio hacia la parte trasera del local, luego al cabo de varios minutos, salio a observar lo que había sucedido y le informaron que el ciudadano mencionado como TOL había resultado herido y fallecido a su ingreso al centro de diagnostico integral y YHON resulto herido y trasladado hacia el hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad. Obtenida esta información se trasladan hasta el hospital Central Antonio Maria Pineda de esta ciudad, a fin de verificar el ingreso del mencionado ciudadano y en el area de traumatología sostienen entrevista con JHONLIS CUICAS CENTENI, C.I 19.165.508, quien le informo a la comisión que momentos de encontrarse adyacente a su residencia, en compañía de un amigo conocido como TOL, fueron interceptado por un vehiculo automotor marca fiat, modelo palio, color blanco, del cual se bajo un sujeto desconocido y sin mediar palabra alguna con arma de fuego en mano, comenzó a dispararles, originando los resultados antes mencionados.
SEGUNDO: RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 1597-08, de fecha 27-05-2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Lara, quienes se trasladaron hasta LA SALA DE CURA DEL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL “CESAR AUGUSTO RIO”, DEL BARRIO SAN JACINTO I, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, donde dejan constancia de las heridas que presentaba el hoy occiso JOSE PASTOR IBARGUEN OVIEDO.
TERCERO: INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 1598-08, de fecha 27-05-208, suscrita por los funcionarios adscritos a la sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Lara, quienes se trasladaron hasta: LA CARRERA 3 ENTRE CALLES 8 Y 9, DEL BARRIO SAB JACINTO I, FRENTE AL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “NELL WILL OAN, C.A.”, VÌA PÙBLICA, BARQUISIMETO, ESTADO LARA. Lugar de los hechos.
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de mayo de 2008 tomada a MARCELINO OVIEDO.
QUINTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 07-05-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Lara, donde dejan constancia que se presentó de manera espontánea, una persona quien se identifico como JUAN PASTOR MENDEZ RAMOS, C.I 18.785.037, quien manifestó que el día de hoy, cuando me encontraba laborando como taxista, en el vehiculo marca fiat, modelo Palio, tipo sedan, color blanco, placas MDB-46G, fue abordado por tres sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los sometieron, realizando recorridos hacia varias zonas de esta ciudad y luego en un lugar desconocido, dichos sujetos detuvieron la marcha del vehiculo efectuando múltiples disparos. Posteriormente dicho informante fue dejado junto con el vehiculo en la avenida Ribereña con calle 38 de esta ciudad, por lo que acudió a este despacho para manifestar lo sucedido.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de Mayo de 2008, tomada a JUAN PASTOR MENDEZ RAMOS.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de mayo de 2008, tomada a GISELA CAROLINA PEREZ MENDOZA, la cual entre otras cosas expuso: “Resulta que el día de hoy 27-05-2008, a eso de las 12.00 horas del mediodía, yo me encontraba trabajando en la panadería “NELL WILL OAN, C.A.”, entonces llegaron dos muchachos del barrio del nombre TOL y otro de nombre YHON, entonces en la panadería como alquilamos teléfono para llamadas, TOL me pide un teléfono a se paran los dos en la entrada de la panadería, ellos estaban hablando por teléfono y yo estaba contando el dinero de la caja, de pronto se empezaron a escuchar demasiados disparos, yo me asuste y me tire al piso y me fui por el suelo para la parte de atrás de la panadería, entonces se escuchaba a la gente gritando, yo comencé a llorar, al rato me asome para la partes de afuera y me dijeron que a TOL lo hirieron y había muerto y YHON estaba herido, después llego el del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Lara y me pidieron que viniera a declarar”.
OCTAVO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 9700-152-585-08 de fecha 08-05-2008, suscrito por le Medico Anatomopatòlogo, YSMAEL CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Lara, practicado al cadáver de JOSE PASTOR IBARGUEN OVIEDO, donde concluye como causa de muerte: hemorragia interna. Ruptura Visceral. Herida producida por proyectil disparado por arma de fuego.
NOVENO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de mayo de 2008, tomada a JOSE GREGORIO IBARGUEN OVIEDO, el cual entre otras cosas expuso: Resulta que el día 27-05-2008 como a las 11 de la mañana yo estaba frente a mi casa y de pronto llego mi hermano JOSE PASTOR, con un amigo de nombre YHON, entonces se fueron para la panadería de nombre NELL WILL, yo me quede frente a mi casa y vi que paso un carro, marca fiat, modelo Palio, color blanco, el cual cruzo en la esquina hacia la dirección donde estaba la panadería, de repente escuche como varios tiros y me fui para la esquina a ver lo que había pasado, entonces vi a mi hermano tirado en el suelo herido y a YHON herido y vi que el carro que describí arrancando, entonces agarre a mi hermano y lo lleve para el CDI de San jacinto, después que lo atendieron los médicos me dijeron que mi hermano había muerto”. DIGA USTED QUIENES SON LOS AUTORES DEL HECHO QUE NOS OCUPA: RESPUESTA: “yo al que vi que iba manejando donde iban los que mataron a mi hernmamo fue un sujeto que le dicen PANINA y los otros que iban en ese carro se llaman NELSON DUDAMEL, JUANCITO y otro que le dicen POCHOLO”.
DECIMO: Comunicación de fecha 04-06-2008, suscrita por el jefe de la División de Cementerios Municipales de la Alcaldía del municipio Iribarren, donde dejan constancia que por ante ese despacho aparece registrado JOSE PASTOR IBARGUEN OVIEDO, fallecido el 27-05-2008, permiso de enterramiento 90.
DECIMO PRIMERO: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Nº 9700-127-608 de fecha 17-06-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Lara, practicado a un vehiculo marca Fiat, modelo Palio, placas MDBG, donde el experto concluye que el mismo presenta los seriales originales.
DECIMO SEGUNDO: EXPERTICIA QUIMICA DE IONES OXIDANTES Nº 9700-127-GTFQ-182-08, de fecha 07-07-2008, practicado a un vehiculo marca fiat, Modelo Palio, Placas MDBG, dando como resultado: POSITIVO, a la determinación de iones oxidantes producto de la deflagración de la pólvora.
DECIMO TERCERO. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Julio de 2008, tomada a CUICAS JHONLIS CENTENI.
DECIMO CUARTO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Lara, donde dejan constancia que a fin de dar cumplimiento a las ordenes de allanamiento emanada del juez de Control nº 9, asunto KP01-P-2008-008507, de fecha 25-07-2008, se trasladaron hacia las siguientes direcciones: 01- Parroquia Catedral,. Barrio 1º de Mayo, vereda 1 con avenida principal, vivienda elaborada de bloques de cemento, pintado de color blanco, Barquisimeto, Estado Lara, donde frecuenta un sujeto conocido como: “JUAN EL POCHOLO”; 02- Parroquia Catedral, Barrio San Jacinto, sector 03el puente negro, carrera 3B, con calle 1B, vivienda elaborada en bloques de cemento, con portón de metal de rayas verticales blanco y azul, Barquisimeto, estado Lara, donde reside un sujeto conocido como: “NELSOL DUDAMEL” Y 03- Parroquia Catedral, Barrio San Jacinto, el puente negro, carrera 3B, con calle 1B, vivienda elaborada en bahareque y bloques de cemento, pintada de color blanco, cercada perimetralmente con alambres de púas, Barquisimeto, estado Lara, donde reside un sujeto conocido como “JUAN EL POCHOLO”, Una vez cumplida la orden de allanamiento quedan identificados los ciudadanos de la siguiente manera: “NELSOL DUDAMEL” identificado como: DUDAMEL ESCOBAR NELSON LEONEL, Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, C.I 18.262.974, Asi mismo el apodado “EL PELON”. “JUAN”, identificado como: CORDERO MEDINA JUAN BAUTISTA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-11-1984, de profesión u oficio indefinido, C.I 19.106.125 y el “POCHOLO”, identificado como: CORDERO MEDINA EDILIO ALBERTO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, C.I 19.125.127.
Los anteriores elementos se estiman como fundados para estimar que los imputados 1.- JUAN BAUTISTA CORDERO MEDINA, VENEZOLANO, PROFESION U OFICIO INDEFENIDO, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 30-11-1984, titular de la cedula de identidad Nº 19.106.125, 2.- EDILIO ALBERTO CORDERO MEDINA, VENEZOLANO PREFESION U OFICIO INDEFENIDO, DE 25 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 30-09-1983 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.125.127 Y 3.- LEONEL DUDAMEL ESCOBAR, VENEZOLANO, PROFESION U OFICIO INDEFENIDO, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 17-04-1985, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.262.974,son autores en el hecho punible acreditado en el ordinal 1° de la presente decisión.. Y así se decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en relación al art. 424 y 174 todos del Código penal , 5 en concordancia con el art. 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo tiene asignada una pena entre 20 a 26 años de prisión, así como también la magnitud del daño causado (MUERTE DE PERSONA), estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el ordinal 3° y parágrafo primero ambos del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra los imputados 1.- JUAN BAUTISTA CORDERO MEDINA, VENEZOLANO, PROFESION U OFICIO INDEFENIDO, DE 24 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 30-11-1984, titular de la cedula de identidad Nº 19.106.125, 2.- EDILIO ALBERTO CORDERO MEDINA, VENEZOLANO PREFESION U OFICIO INDEFENIDO, DE 25 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 30-09-1983 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 19.125.127 Y 3.- LEONEL DUDAMEL ESCOBAR, VENEZOLANO, PROFESION U OFICIO INDEFENIDO, DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 17-04-1985, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.262.974, por la presunta comisión del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO (POR HABERSE COMETIDO MEDIANTE ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 406 numerales 1 y 2 en relación al art. 424 y 174 todos del Código penal , 5 en concordancia con el art. 6 numerales 1,2,3 y 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas del Estado para que sean incorporados al sistema sipol con la urgencia que amerita el caso. y así se decide.
Librasen las respectivas boletas de aprehensiones.
. LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
LA SECRETARIA
ABG. ELENA GARCIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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