REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004367

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, en la presente causa, seguida contra el acusado EDUARDO JOSE ARANGU VIZCAYA, cédula de identidad Nº V-16.955.800, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión de el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se procede a fundamentar la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada en audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

Inició la Audiencia Oral verificando la presencia de las partes y cumpliendo las formalidades de Ley, se le dio la palabra al Fiscal en representación del Ministerio Público quien procedió a ratificar la Acusación Presentada.

Seguidamente el Tribunal le impuso al ciudadano imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le dio la palabra, manifestando éste: “No deseo declarar, es todo”. Por consiguiente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito se le conceda el derecho a la palabra a mi defendido en virtud de que me ha manifestado que desea hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02 CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 369 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado EDUARDO JOSE ARANGU VIZCAYA, C.I. V-16.955.800, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, a las cuales se adhiere la defensa. La Defensa en este acto solicita se le otorgue el derecho de palabra a su defendido en virtud de que el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos y quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso.- Visto lo alegado por el imputado, el Ministerio Público no tiene nada en contra de la solicitud de la suspensión condicional del proceso, para lo cual solicito se le imponga al imputado un trabajo comunitario, Es todo. CUARTO: Ahora bien, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los ocho (8) años de prisión, el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad, no se ha demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho por lo que de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 en concordancia con el artículo 45 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de OCHO (08) MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1) RESIDIR EN UN LUGAR DETERMINADO, EN CASO DE CAMBIAR DE RESIDENCIA PARTICIPARLO AL TRIBUNAL Y A SU DELEGADO DE PRUEBA. 2) MANTENERSE EN UN TRABAJO ESTABLE. 3) PRACTICARSE CADA DOS (02) MESES UN EXAMEN TOXICOLOGICO ANTE LA ONA. 4) CONSIGNAR ANTE LA UTSO CONSTANCIA DE RESIDENCIA A FIN DE DETERMINAR CUAL ES SU CONSEJO CONMUNAL. 5) REALIZAR UN TRABAJO COMUNITARIO en la Comunidad donde reside en el Caserío el Cauro, Parroquia Hilario Luna y Luna, consistente en REPARACIONES QUE SE HAGAN NECESARIAS EN DICHA COMUNIDAD, por el lapso de OCHO (08) MESES, OCHO (08) HORAS MENSUALES, a partir del inicio de la misma, por lo que se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, a fin de conjuntamente con el Consejo Comunal, vigilen el cumplimiento de la suspensión condicional del proceso, debiendo presentar un informe mensual sobre el cumplimiento de dicho beneficio.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


Juez de Control Nº 2

Abg. Leila Ibarra Secretaria