REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005210
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano FREDDY ALEXANDER MARCHAN PIÑÁ, CEDULA DE IDENTIDAD N° V-23.553.497, fecha de nacimiento 20-08-81, soltero, obrero, hijo de María de los Reyes Piña y Freddy Enrique Marchan, residenciado en Barrio La Municipal, calle 5 vereda 6, casa Nº 28 de esta Ciudad, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
LOS HECHOS
En fecha 30-03-2013, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas II, recibieron llamada telefónica que el Barrio Ruiz Pineda 1 con calle 3, con vereda 3, se encontraba un sujeto en la esquina con un bolso color rojo, supuestamente con un arma de fuego, por lo que se trasladaron en comisión hasta el sitio, visualizando al ciudadano con las características aportadas, quien al notar la presencia policial tomo una actitud evasiva, por lo que procedieron los funcionarios a realizarle una inspección de personas logrando incautarle el un bolso escolar, de color rojo, UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACION RUDIMENTARIA, CON EMPUÑADURA DE MADERA, PASAMANO DE MADERA Y CAÑON DE HIERRO, SIN SERIALES APARENTES Y DENTRO DE LA MISMA UN CARTUCHO DE ESCOPETA, MARCA GYTTORP, CALIBRE 12MM DE COLOR AZUL, SIN PERCUTIR, de igual forma se le incauto en uno de los bolsillos de su pantalón UN CARTUCHO DE ESCOPETA, MARCA GYTTORP, CALIBRE 12MM DE COLOR AZUL, SIN PERCUTIR. Posteriormente procedieron los funcionarios a indicarle el motivo de su detención, trasladándolo hasta la sede de la Estación Policial, donde quedo plenamente identificado como: MARCHAN PEÑA FREDDY ALEXANDER, Cedula de identidad: V-23.553.497, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1991, soltero, natural de Barquisimeto estado Lara, de profesión u oficio comerciante informal, y residenciado en el Barrio La Municipal, calle 5 vereda 6, casa N° 26, de color rosado.
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.
De las actas se evidencia la existencia de hechos punible, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los hechos precalificados como DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: Presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días ante la taquilla de presentación del tribunal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
|