REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Junio de 2013
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005551

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano JOSE MIGUEL PEREZ MELENDEZ, Cedula de Identidad: V-24.394.311, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, Previsto y Sancionado en el artículo 420, numeral 2°, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, LESIONES CULPOSAS, Previsto y Sancionado en el artículo 420 numeral 1° en concordancia con el artículo 413 del Código Penal y artículo 217 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes



LOS HECHOS

En fecha 06-04-13, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Trasporte Terrestre, deja constancia que siendo las 02:30pm, compareció ante accidente de transito en la Av. Florencio Jiménez, a la altura de la calle 8 del sector Brisal del Obelisco de Barquisimeto estado Lara, procediendo a levantar el croquis en el cual no pudo graficar la posición final del vehículo puesto que el mismo fue movido por su conductor. El hecho en cuestión se trata de un ARROLLAMIENTO DE PEATON Y EXPELIMENTO CON TRES PERSONAS LESIONADAS Y DAÑOS MATERIALES, el vehiculo involucrado en este acontecimiento queda identificado de la siguiente manera: Placas AK2T40A, Marca BERA, Modelo 150, Tipo PASEO, Clase, MOTO, Año 2012, Color NEGRO, Serial de Carrocería: 8211MBCA2CD045500, Serial del Motor: SK182FMJ1200410779, Propietario HENRY SOTO, Cedula de Identidad: V-23.811.076, Conducido por JOSE MIGUEL PEREZ MELENDEZ, Cedula de Identidad: V-24.394.311, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Estudiante, procediendo la aprehensión en flagrancia tal como lo estipula el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como es trasladado dicho vehiculo al estacionamiento el Corralón, donde quedara en calidad de deposito. Posteriormente se constató en el Seguro Pastor Oropeza de esta ciudad que ingresaron tres (03) personas producto de un accidente de tránsito, entre ellos el conductor de vehículo, al cual le fue diagnosticado Politraumatismo y Fractura en muñeca izquierda; el lesionado numero 2 (ARROLLADO): JOSE GERARDO RODRIGUEZ, Cedula de Identidad: V-28.488.219, a quien le fue diagnosticado Politraumatismo generalizado; el lesionado numero 3 (ARROLLADO): MARCOS ANTONIO SÁNCHEZ, Cedula de Identidad: V-28.428.414, a quien le fue diagnosticado, Traumatismo Abdominal Cerrado, y Traumatismo Craneoencefálico leve, el mismo fue trasladado al Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto. Acto seguido se procedió a notificar al representante del Ministerio Público para que continuara con las actuaciones correspondientes.

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo, aunado al hecho de la multiciplidad de víctimas, siendo mas de una la víctima en la presente causa.

De las actas se evidencia la existencia de hechos punible, precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público como de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, Previsto y Sancionado en el artículo 420, numeral 2°, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, LESIONES CULPOSAS, Previsto y Sancionado en el artículo 420 numeral 1° en concordancia con el artículo 413 del Código Penal y artículo 217 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados, Prohibición de comunicarse con la víctima y Prohibición de Conducir vehículos de cualquier tipo.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los hechos precalificados como de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, Previsto y Sancionado en el artículo 420, numeral 2°, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, LESIONES CULPOSAS, Previsto y Sancionado en el artículo 420 numeral 1° en concordancia con el artículo 413 del Código Penal y artículo 217 de Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 242 numerales 3º, 6º y 9º, Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados, Prohibición de comunicarse con la víctima y Prohibición de Conducir vehículos de cualquier tipo.


Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa