REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018604

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia, en la presente causa, en virtud de la aprehensión del ciudadano ANDERSON JOSE LUCENA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.485.951.

La Fiscalía del Ministerio Público, solicitó de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar llenos los extremos del mismo, la medida de privación de libertad del ciudadano ANDERSON JOSE LUCENA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.485.951, y la consecuente Orden de Aprehensión, por considerar que el mismo tuvo participación en los hechos precalificados por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , donde resulto muerto el ciudadano Omar Antonio González Dobobuto.

Señalamiento hecho con fundamento, entre otros elementos, que constan en autos como, Transcripción de Novedades de fecha 18-07-11; Actas de Investigación Penal de fecha 18-07-11; Acta de Inspección Técnica Nº: 1153, de fecha 18-07-11, Reconocimiento de Cadáver Nº: 1154, de fecha 18-07-11, Levantamiento Planimétrico Nº: 379-11 de fecha 18-07-11, Actas de Experticias de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico Nº 9700-127-DC-UB-475-11 de fecha 30-07-11, Protocolo de Autopsia, Nº: 9700-152-779-11, Actas de Entrevistas.


Ahora bien, establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.

También hay que señalar que, la jurisprudencia patria ha dejado sentado, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.

Este primer análisis no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, en el caso concreto que esta se le mantenga.

En Audiencia una vez impuesto formalmente por el Ministerio Público, del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de comisión, de la precalificación jurídica dada a los hechos, y los datos que la investigación arroja en su contra, e impuesto el ciudadano ANDERSON JOSE LUCENA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.485.951, del precepto constitucional conforme al artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos constitucionales y legales que lo asisten y del motivo de su aprehensión, este manifestó libre y sin ningún apremio o coacción, “No deseo declarar”.


La Defensa Publica por su parte expuso, “Me opongo a los hechos narrados por el Ministerio Publico por cuanto al momento de realizarle la visita a mi representado al mismo no se le incauto objeto de interés criminalistico, cabe señalar que las personas que lo señalan como autor son todos familiares de la victima los cuales tienen un interés en señalarlo, es de acotar que mi patrocinado tiene su residencia fija con su señora madre su esposa y su hermano, el desconocía sobre esta investigación que se estaba realizando en su contra y en la visita que realizaron los funcionarios del CICPC a su casa no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico y la señora madre colaboro en todo lo que pudo con los funcionarios, es por ello que solicito una medida menos gravosa y que se realicen las diligencias pertinentes tomando en cuenta las que favorezcan también a mi patrocinado, existiendo suficientes vecinos de la ocurrencia de los hechos de los cuales se pueden tomar distintas declaraciones de los mismos, solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario, es todo”.

El representante del Ministerio Público, una vez oída la exposición del imputado, ratifico su solicitud de medida de privación de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión por incumplimiento, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.

Ahora bien, una vez realizada la audiencia de presentación y analizados los alegatos del imputado, la Defensa y el Fiscal del Ministerio Público, es menester someter a reconsideración los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido pues se verifica que efectivamente estamos ante los supuestos fácticos concurrentes que señala dicho artículo, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga.

En cuanto al peligro de fuga, hay que considerar primeramente, lo establecido en el artículo 237 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal esto es, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, este hecho atento contra la vida de un ciudadano el bien mas preciado del ser humano. Aunado a ello se configura el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del mencionado artículo, ya que la pena del delito imputado en su término máximo es superior a diez (10) años, por lo que se configura la presunción legal del peligro de fuga.


Es por lo que, con fundamento en las consideraciones que anteceden se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos ANDERSON JOSE LUCENA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.485.951, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con los artículos 236 y 237, numerales 2º y 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la Medida de Privación de Libertad, al ciudadano ANDERSON JOSE LUCENA HERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-23.485.951, de conformidad con los artículos 236 y 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito que la representación fiscal ha precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de Omar Antonio González Dobobuto.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-


Juez de Control Nº 2

Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa