REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006783
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en el presente Asunto, donde se declaró, igualmente, la aprehensión flagrante de la imputada, MARIELENA DEL CARMEN DELGADO PARRA, cedula de identidad: 15.728.825, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, en relación con el articulo 163 ordinales 1 y 9 de la Ley Orgánica de Drogas, y se acordó proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario.
DE LOS HECHOS
En fecha 01 de junio de 2013 oficiales adscritos al Cuerpo de Policías del estado Lara, dejan constancia de que en esta misma fecha encontrándose en labores de servicio en el CENTRO SOCIO EDUCATIVO PABLO HERRERA CAMPINS, específicamente en el área de la puerta principal visualizaron a una representante que salía del centro, para hacer entrega de unas prendas con las cuales no podía ingresar a la visita del sector b, la ciudadana sale de las instalaciones y al momento de tener contacto con una adolescente mostraron una actitud sospechosa tratando de evadir la inspección que se realiza en dicha institución, motivo por el cual la comisión procede a abordarlas y realizarle la inspección de personas y de manera voluntaria esta le presenta al funcionario UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR NARANJA DE REGULAR TAMAÑO, EL CUAL EXTRAJO DE SUS PARTES INTIMAS , DICHO ENVOLTORIO SE ENCONTRABA CONTENTIVO DE: UN ENVOLTORIO DE PLASTICO DE COLOR NARANJA DE REGULAR TAMAÑO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES LOS CUALES SE PRESUME SE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN ENVOLTORIO PLASTICO TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE COLOR BLANCO, LA CUAL SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE SUSTANCIA ILICITA Y UNA TABLETA DE DIEZ COMPRIMIDOS DE 2MG GLONAZEPAM RIVOTRIL, seguidamente a la adolescente no se le encontraron elementos de interés criminalístico, al mostrar las pertenencias que cargaba en su bolso se pudo constatar: CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES. Acto seguido las oficiales proceden a levantar la cadena de custodia y a identificar a las ciudadanas como: DELGADO PARRA MARIELA DEL CARMEN, cedula de identidad: 15.728.825, de 31 años de edad, obrera de la empresa Induelas en la Zona Industrial II, y reside en Nuevo Barrio carrera 15, calles 17 y 18 casa N 17-38; y los datos de la adolescente se omiten. Posteriormente se procede a notificar al Ministerio Publico sobre las actuaciones correspondientes. Siendo que la prueba de orientación arrojo que estamos en presencia de las sustancias conocidas como Cocaína con un peso neto de 23,8 gramos; Marihuana con un peso neto de 43,3 gramos y una tableta con 10 pastillas de Rivotril.
DE LA AUDIENCIA ORAL
Examinados el dicho del Fiscal, y la Defensa, MARIELENA DEL CARMEN DELGADO PARRA, así como las actuaciones presentadas por la representación Fiscal, de cuya revisión, análisis y comparación se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de la imputada y tomando en consideración los resultados de la prueba de orientación que determinó que se está en presencia de las sustancias conocidas como, COCAINA, MARIHUANA y RIVOTRIL, y siendo que de las mismas actas surgen elementos de convicción suficientes para estimar, que la imputada de autos, ha sido autora o participe o tiene conocimiento del hecho señalado en los términos expuestos por el Ministerio Público y por lo que habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público se calificara la detención por Flagrancia, en la presunta comisión del delito precalificados, el Tribunal encontró ajustado a derecho acordarlo así, legalizando la aprehensión de la imputada practicada conforme al segundo supuesto fáctico del ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar además que los delitos de droga son de efectos permanentes, causan graves daños a la sociedad, han sido considerados como delitos de lesa humanidad por el Tribunal Supremo de Justicia, desestimando los alegatos de la defensa, en cuanto a la no participación de su defendida en los hechos, por considerar que se trata de alegatos propios de un eventual juicio contradictorio, y así se establece.
No obstante habiéndose declarado con lugar la aprehensión flagrante de la imputada de autos en la presunta comisión del delito imputado (precalificación), se acuerda que la causa se tramite por el Procedimiento Ordinario, no siendo esta decisión violatoria de derechos constitucionales y legales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar en la investigación, y presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
De lo expuesto se evidencia que en el presente caso estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, aunado a que uno del delito imputado es imprescriptible e igualmente surgen suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la autoría de la imputada en la perpetración de dicho delito, por lo que resulta procedente imponer una medida de coerción personal, en tal sentido debe observarse que en el presente caso se están precalificando los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinales 1 y 9 de la Ley Orgánica de Drogas, el delito de droga imputado, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su limite máximo es superior a los 10 años, configurándose así la presunción legal de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado al hecho que este delito es considerado de lesa humanidad por los estragos que causa en la sociedad por ser de consecuencias dañosas, estos elementos a juicio de quien decide configuran la presunción fundada del peligro de fuga de la imputada también surge el peligro de obstaculización, por la incidencia que pudiese tener sobre los funcionarios actuantes o expertos, que eventualmente pudiesen ser llamados al juicio oral, con lo cual se termina de satisfacer las exigencias formuladas en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, pues existen circunstancias concurrentes relativas a la medida de privación de libertad resultando procedente la solicitud fiscal en este sentido, siendo así, lo procedente es dictar la medida judicial de privación de libertad a la imputada de autos, sin que esta medida entre a prejuzgar sobre la culpabilidad o no de la misma, lo cual es materia que en la definitiva será objeto de un contradictorio debate oral y público, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención de la imputada de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión por considerar esta Juzgadora que están llenos los extremos del citado artículo.
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta la medida cautelar de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana imputada, MARIELENA DEL CARMEN DELGADO PARRA, plenamente identificada en autos, por su presunta participación en la comisión de los hechos que el Ministerio Público ha precalificado como TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte en relación con el articulo 163 ordinales 1 y 9 de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Jueza de Control Nº 2
Abg. Leila Ibarra Secretario Administrativo
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