REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006784
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano LUIS ANTONIO GONZALEZ PONCE, cedula de identidad Nº: 16.343.603, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal.
LOS HECHOS
En fecha 01-06-13, siendo las 07:30pm, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policías del estado Lara, adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano Núcleo de Policía Comunal el Terminal, realizando labores de patrullaje por la Avenida Pedro León Torres con calle 42 de esta ciudad, cuando visualizaron a dos ciudadanos quienes les hacían señas y los abordaron identificándose como: 1.- HEFZIBA GOMEZ Y 2.- EUDES ALVARADO, quienes manifestaron que fueron victimas de un robo, y que el ciudadano se encontraba en la calle 42 con carrera 21, y explico las características del mismo, por lo que los funcionarios se acercaron hasta la dirección aportada por las personas y visualizaron al ciudadano, a lo que le dieron la voz de alto el mismo tomo una actitud evasiva y nerviosa, y en el segundo llamado de los oficiales lograron las victimas reconocerlo como la persona que les había despojado de sus pertenencias, por lo que la comisión policial procedió a realizar el chequeo corporal no logrando incautarle nada de interés criminalístico, es entonces cuando los funcionarios le aprehenden y notifican al Ministerio Público sobre todas las actuaciones realizadas.
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.
De las actas se evidencia la existencia del hecho punible, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como ROBO GENERICO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como ROBO GENERICO en la modalidad de ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal cada treinta (30).
Regístrese y Publíquese.
JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
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