REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006800


Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano RUBEN JESUS HERNANDEZ MARTINEZ, cedula de identidad 17.853.064, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.


LOS HECHOS
En fecha 03-03-13, siendo aproximadamente la 09:00am, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, dejan constancia que reciben llamada telefónica donde les informaron sobre la ocurrencia de transito en la Avenida General Florencio Jiménez, Sector las Flores Quibor, Municipio Jiménez estado Lara, seguidamente al acercarse al sitio de los hecho se percataron de un vehiculo colisionado con daños recientes, mientras que funcionarios adscritos al Cuerpo de Bomberos de Jiménez notificaron sobre una persona lesionada, la misma había sido trasladada hasta el Hospital de Quibor, procediendo a describir la escena como: Vehiculo 1.- se desconocen las características del vehiculo ya que fue sustraído de la escena por personas desconocidas; Vehiculo 2.- automóvil particular, placas XYP-325, marca Fiat, modelo UNO, tipo Coupe, color blanco, año 1993, serial carrocería ZFA146A53P0311626, el conductor de este vehiculo quedo identificado como: JESUS HERNANDEZ MARTINEZ, de 28 años de edad, cedula de identidad: 17.853.064, soltero, con licencia de 4to grado, y reside en el Barrio Ruiz Pineda I, calle 6, entre veredas 7 y 8, casa Nº 7-11, Barquisimeto estado Lara. Posteriormente el lesionado que se encontraba en el Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda quedo identificado como Lesionado Nº 1: JOSE DANILO COLMENAREZ TORREALBA, de 42 años de edad, cedula de identidad: 11.584.765, soltero y reside Sector Campo Lindo, casa S/N Quibor estado Lara.


Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada las exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.

De las actas se evidencia la existencia del hecho punible, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal y Fiscalía cada vez que se requiera.

Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: Presentación ante el Tribunal y Fiscalía cada vez que se requiera.

Regístrese y Publíquese.

JUEZA DE CONTROL N ° 2
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa