REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 11 de Junio de 2013

ASUNTO: KJ01-P-2010-000154
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002966

FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA 236 DEL C.O.P.P.
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentivo del proceso que se le sigue al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLOMBO t.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Conforme a la sentencia 1381 de fecha 30-10-2009 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, procedo a imputar al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLOMBO t, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Hace lectura del acta policial, la cual explana los hechos ocurridos en fecha 10 de Mayo de 2010, por denuncia formulada por el ciudadano EDUI RAFAEL PERAZA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.327.530, quien manifestó que el día 10 de Mayo de 2010 en horas de la mañana se encontraba en su casa abriendo el portón de acceso a la misma, a los fines de llevar a su hija MARIA JOSÉ PERAZA, para el colegio, cuando de pronto llego un vehículo marca chevrolet modelo aveo de cuatro puertas de color gris abordado por cuatro sujetos aproximadamente y uno de ellos se baja con una arma de fuego tipo revolver con la cual amenazo su vida y lo despojo de un teléfono celular con la línea signada Nº 0414-52556476, en ese mismo momento estaba saliendo la ciudadano MARIA JOSE PERAZA (víctima), la obligaron a abordar en el referido vehículo, en virtud de lo ocurrido el denunciante procedió seguidamente a realizar una breve persecución conduciendo su vehículo , pero como a diez cuadras del lugar donde ocurrieron los hechos consigue el vehiculo aveo abandonado procediendo a trasladarse hasta el grupo anti extorsión y secuestro (GAES) de la Guardia Nacional Bolivariana y una vez allí los sujetos activos se comunicaron con el denunciante a través del número de teléfono 0424-5461386 el cual portaba la víctima para el momento en que fue plagiada exigiendo una suma de dinero en efectivo a cambio de la liberación de su hija. En base a dichas consideraciones, solicito la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario y en cuanto a la medida de coerción personal, visto que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito que se decrete la aprehensión como legitima , se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en virtud de que nos encontramos con un delito que merece pena privativa de libertad por la pena que podría llegar a imponerse, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió, existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, el daño causado a la víctima, es todo.

EXPOSICIÓN DEL IMPUTADO
Se impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, manifestando el mismo su deseo declarar y expone: No Yo pido al tribunal que me realicen la prueba de las huellas, yo no se nada de eso, tengo un hermano que se llama igual que yo, pero el ha estado preso pido que me ayuden y me sometan a las pruebas que puedan comprobar yo soy inocente y no tengo culpa de lo que me acusan. es todo.



ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ésta defensa solicita con todo respeto a este tribunal que le sea practicado la experticia decadactilar, asi mismo solicito que se deja sin efecto la orden de captura a mi defendido y finalmente solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.


DISPOSITIVA
Por lo anteriormente ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Evidentemente como inició la presente causa y a los fines de no vulnerar el derecho a la Defensa, la misma debe continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez analizada la solicitud de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, éste Tribunal al verificar cada una de las actas policiales, así como analizada la solicitud de la vindicta pública de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se opone la Defensa, paso a hacer el siguiente análisis: Primero considero que estamos en presencia de un hecho punible el cual no se encuentra prescrito, como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; un delito que merece pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción para determinar que el hecho se cometió, lo cual se desprende del análisis de las actas que conforman el presente asunto, como lo son: Denuncia de fecha 10-05-2010 formulada por el ciudadano EDUI RAFAEL PERAZA ROJAS, ante el GAES (GNB), Acta de denuncia formulada por la ciudadana SUAREZ PERAZA FLORANGEL AUDREDYS, Acta de Investigación Penal de fecha 12-05-2010, Acta de investigación Penal de fecha 10-05-2010, Acta de Inspección técnica de fecha 10-05-2010, Acta de entrevista de fecha 10-05-2010, Cadena de custodia del vehiculo aveo, Acta de entrevista de fecha 10-05-2010, Acta de entrevista de fecha 10-05-2010, Acta de Investigación Penal de fecha 12-05-2010, Cadena de Custodia del teléfono, Acta de Inspección técnica de fecha 12-05-2010, Acta de Inspección técnica de fecha 12-05-2010, Cadena de custodia de las pertenencias de la víctima, Cadena de custodia de apéndices pilosos, Cadena de custodia de una prenda de vestir y Acta de entrevista de fecha 10-05-2010.; así mismo quien aquí decide considera que existe peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia éste Tribunal acuerda decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAFAEL ANTONIO COLOMBO t, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, debiendo ser recluido de manera inmediata en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Líbrese la Boleta de Privación de Libertad. Vista la solicitud realizada por la defensa donde solicita que se le practique la experticia decadactilar al ciudadano RAFAEL ANTONIO COLOMBO t, este tribunal acuerda la practica de experticia Decadactilar líbrese los oficios al CICPC, CON CARÁCTER DE URGENCIA PARA EL DIA 11 DE JUNIO DEL 2013 A LAS 8:00AM.

EL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL

ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

LA SECRETARIA