REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 05 de Junio de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-003291
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra del imputado ORLANDO POMPILIO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- , en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra de los referidos ciudadanos, imputándoles la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal.
Los hechos imputados: el día 02 de Mayo del año 2013 el funcionario Jose Antonio Rangel adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito y Transporte Terrestre fue comisionado para que se trasladara hasta la avenida FLORENCIO JIMENEZ frente a la tasca Rosa de Quibor en averiguación de un accidente de transito, al llegar pudo constatar que se encontraba un cuerpo sin signos vitales con lesiones visibles de fractura craneoencefálica, siendo identificado como CARLOS LUIS JIMENEZ lesiones estas producto de un arrollamiento de vehiculo el cual se ausento del lugar desconociendo los datos del mismo, sobre el cuerpo sin vida se encontraba la ciudadana quien dijo llamarse Marianny Peña quien informa que antes del accidente se encontraba dentro de la tasca consumiendo licor cuando se origino una discordia entre el occiso y otra persona desconociendo el motivo por el cual surgio el problema cuando sale lo encontró muerto. La ciudadana Eva Galindo quien menciona que es prima del occiso manifiesta que al llegar al establecimiento se disponía a consumir bebidas alcohólicas se consigue a Carlos Jimenez y pudo presenciar que Marianny Peña le dio celos con un individuo que se encontraba en la tasca y luego se acerco a Carlos Jiménez y lo agrede este sale hacia afuera con el individuo desconocido propinandole un empujón y cae en el pavimento donde se desplazaba un camion sin mas datos pasándole las ruedas por la cabeza, el funcionario realizo la grafica demostrativa de los hechos.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, quien expuso: En representación del Estado Venezolano presento formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó al ciudadano ORLANDO POMPILIO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal. Así mismo presento los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; de lo cual se indica su pertinencia y necesidad en el escrito acusatorio. Solicita sea admitida la acusación así como las pruebas ofrecidas diferentes testimoniales, expertos, documentales, por ser estas licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, todas vinculadas con la actitud desplegada por el acusado de marras. Solicito el enjuiciamiento del acusado a través del correspondiente auto de apertura a juicio. Finalmente solicito que mantenga la medida, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada. Es todo.
En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el mismo su voluntad de NO rendir declaracion, es todo.
La defensa técnica expuso: Como punto previo la defensa solicita de conformidad con el articulo 250 del COPP, la revisión de la medida cautelar por cuanto mi defendido tiene 6 meses en detención domiciliaria y el mismo ha manifestado su necesidad de trabajar para mantener su núcleo familiar, solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al articulo 242 nral 3ro del COPP. Asimismo, rechazo la acusación y me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio público y me reservo el derecho de presentar nuevas pruebas que la defensa tenga conocimiento después de realizada la presente audiencia. Igualmente, solicito copias simples del presente asunto, y autorizo al ciudadano ORLANDO POMPILIO SOTO, para que retire las mismas. Es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: Vista la solicitud realidad por la Defensa Pública, en lo que respecta a la solicitud de cambio de medida cautelar contenida en el articulo 242 nral 1ro del COPP, como es el Arresto Domiciliario y siendo que la presente causa en la cual se observa que los hechos ocurrieron en el año 2009, y que desde que se le acordó la medida de detención domiciliaria han transcurrido mas de Un (01) año, sin que el Imputado ORLANDO POMPILIO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- , sin que se hubiese observado alguna irregularidad en su conducta, es por lo que es procedente la solicitud de revisión de medida, se acuerda medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 242 nrales 3 y 4 del COPP, presentación cada 30 días (a partir del día lunes 03-06-2013) y Prohibición de salida del país sin previa autorización del tribunal. Líbrese oficio al Cuerpo de Policial del Estado Lara. PRIMERO: Éste Juzgador considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6º del Ministerio Público, en contra del ciudadano ORLANDO POMPILIO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. TERCERO: Seguidamente una vez admitida la acusación y los medios de prueba, este Tribunal procede a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del art. 49 de la CRBV así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contempladas en los artículos 32 al 44 del COPP y el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, quien manifestó libre de coacción y apremio expone: No deseo admitir los hechos, ni voy a declarar, me voy a juicio, es todo. CUARTO: Oída la manifestación voluntad del acusado ORLANDO POMPILIO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- , este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PUBLICO mediante el AUTO DE APERTURA A JUICIO, del acusado ORLANDO POMPILIO SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez vencidos los lapsos de ley
EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE
SECRETARIA