REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002416
ASUNTO : KJ01-P-2012-000087

JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA
SECRETARIO: ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO
ALGUACIL: ALÍ ESCALONA
IMPUTADO: JAVIER JOSÉ DÍAZ CORONADO, , de estado civil soltero, fecha de nacimiento 21/04/1975, de 38 años die edad, oficio: Ingeniero Electrónico, natural de Cumana, Estado Sucre, hijo de Simón Díaz y Josefina Coronado, residenciado en el Conjunto Residencial General Páez, Torre D, apartamento 61, Acarigua Estado Portuguesa.
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Issi Pineda
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANCY MANUEL VASCONCELOS RODRIGUEZ, IPSA: 128.762, con domicilio procesal en la carrera 26, entre calles 17 y 18, Centro Profesional Barquisimeto, piso 4, oficina 14, de esta ciudad. Telf. 0424-513.45.04.
DELITO: PUBLICIDAD FALSA O ENGAÑOSA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 58 DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DELEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, FRAUDE A LAS VENTAS, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULO 336 DEL CODIGO PENAL, ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, ESTAFA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462, EN SU PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL.-
VICTIMA: JORGE LUIS MONTILLA.

FUNDAMENTACION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO:

Vista la acusación presentada, por el Ministerio Público del estado Lara, en contra del ciudadano JAVIER JOSÉ DÍAZ CORONADO, , vigente para el momento de la comisión del hecho, fue realizada audiencia preliminar conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: Los hechos imputados:
En fecha 12 de abril de 2010 el ciudadano JORGE LUIS MONTILLA realizó un depósito bancario a nombre de la empresa Chevi Plan por la cantidad de Ciento Sesenta y Tres Mil Bolívares Fuertes, en cuenta corriente , mediante un cheque de su cuenta personal, con la finalidad de adquirir un vehículo Modelo Silverado, negociación está que realizó con la ciudadana Alexaida Rosa Moya Madrid, cónyuge del acusado, ambos Presidente y Vice- presidente de la firma mercantil Auto Sport Lara C.A., inscrita e el Registro Mercantil Primero de la jurisdicción del Estado Lara bajo el nro. 16, Tomo 48-A, de fecha 09-07-2010.-
SEGUNDO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

Siendo la oportunidad fijada para la realización del presente acto, se constituye el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, integrado por la Juez Profesional Abg. AMELIA JIMENEZ GARCIA, el Secretario de sala abg. Yuhenny David Alvarado y el Alguacil de Sala, se hizo efectivo el traslado del Imputado desde la Comisaría del Estado Portuguesa. Verificada la presencia de las partes estando los indicados y arriba identificados, excepto la víctima, de quien consta que se encuentra debidamente notificado. En este acto el imputado adhiere a su defensa al Abg. FRANCY MANUEL VASCONCELOS RODRIGUEZ, IPSA: 128.762, con domicilio procesal en la carrera 26, entre calles 17 y 18, Centro Profesional Barquisimeto, piso 4, oficina 14, de esta ciudad. Telf. 0424-513.45.04, quien en este acto es debidamente Juramentado, conforme al art. 141 del COPP. La Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto.. Se deja constancia que el resto de las victimas, es asumida su representación por parte del Ministerio Público.-. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal 2º del Ministerio Público, Abg. ISSI PINEDA, quien expone: En representación del Estado Venezolano y en este acto asumiendo la representación de todas las victimas en la presenta causa, ratifico formal acusación, expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y expongo las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la acusación y por el cual se acusó al ciudadano, en primer lugar ratifica la acusación contra el ciudadanos por el delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUANCIA ORGANIZADA, ESTAFA CONTINUADA Y ESTAFA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462, EN SU PRIMER Y ULTIMO APARTE DEL CODIGO PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL CODIGO PENAL ASI COMO LOS DELITOS DE FRAUDE EN LAS VENTAS Y ALTERACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 336 Y 321 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. De igual forma presento y solicito sean admitidos los medios de prueba presentados, solicito el enjuiciamiento de los acusados por los delitos ya señalados, así mismo solicito se mantengan las medidas de coerción personal que pesan sobre el mismo y se dicte el respectivo auto de apertura a juicio. Asimismo solicito el sobreseimiento por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 319 DEL CODIGO PENAL. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: SE DESEO DECLARAR. “en función de la separación ella había quedado sin trabajo en ese tiempo, le surge la idea de crear una compañía, yo de buena fe preste mi firma, el capital de la compañía no tiene mi aporte, para ese entonces yo trabajaba en textilerias unidas, yo laboraba ahí como supervisor de mantenimiento, yo venia de el politécnico, estaba optando al puesto de jefe de mantenimiento cuando sucedió eso, cosa que no tengo nada que ver, porque si estoy trabajando en una buena empresa con un salario fijo, no voy a dejar eso y ella me dijo que eso no me iba a causar problemas. Cuando firmamos el documento, yo continuo trabajando en la empresa de lunes a lunes, tiempo completo y extra y cualquiera de la compañía puede decirlo y me duele, es porque yo luche para llegar a donde estaba, es impotencia, rabia, estar pagando algo que yo no, de la compañía autoSport Lara simplemente fungí como vice-presidente para la firma, nunca ejercí{i el cargo, nunca vendí, ofrecí vehículos ni recibí pagos, no tenia acceso a ninguna cuenta bancaria, ni firmas autorizadas, solo firma para la formalidad de la sociedad, no tenia presencia en reuniones, juntas, mi trabajo planificar mantenimiento en DUSA, he pasado injustamente tiempo detenido, soy inocente de lo que se me imputa, he perdido mi carrera profesional, no tengo nada que ver con la empresa, no conozco ni de vista al señor que me acusa, no he negociado con nadie.- Es todo” PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO: Ella me dijo que el registro se dedicaría a la compra y venta de vehículos.- PREGUNTA LA DEFENSA: En ningún{un momento he tenido acceso a la administración{ acceso a las cuentas bancarias de auto sportLara, ni firmas autorizadas.- SEGUNDA: El cupo en chevy plan ella lo puso a mi nombre, ella me dice al tiempo, y me dijo que necesitaba hacer la entrega del cupo al señor, discutí con ella ya que no me pidió autorización, y le firme el traspaso del cupo, no hubo ninguna transacción monetaria, sino solo traspaso, lo que veo del sistema es que es como en las funerarias, que hasta que no pagas no tiene el vehículo, que cuando pagas tienes el cupo y luego la entrega del vehículo, lo que hice fue firmar la autorización del pago de ese vehículo, cuando le firmo eso yo no supe mas nada, ni de carro, camioneta, nada. A preguntas del Tribunal responde: no vi ese carro. El documento hablaba de una camioneta silverado, sin placa ni nada. El cupo era para que ella hiciera lo que iba a hacer. Nunca fui a la oficina de chevi plan. No conozco a José Montilla, ni lo conozco. Ella fue a mi casa para que yo firmara el papel que tenia que firmar. No tuve hijos con ella. Yo me casé con ella, estamos separados físicamente desde hace 3 años. Conocí de vista a los demás que trabajaban con ella, Ana María, Mari Carmen y a Serfati lo vi en una audiencia. Mi trabajo era en la textileria desde el sábado al Domingo. ”Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: Niego, rechazo y contradigo el contenido de la acusación fiscal. Por cuanto mi defendido es inocente, en base al principio de la comunidad de la prueba me acojo a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales serán evacuadas en juicio. En este acto igualmente solicito sea revisada la medida que tiene impuesta, que se le imponga una medida cautelar, de las previstas en el art. 242 del COPP, consideramos que su colaboración, conducta, no tiene antecedentes, que están dado los medios idóneos de que el pueda regresar a su casa y esperar lo que se providencie. . En la oportunidad del 309 y 312, llamo a colación la acusación fiscal, y si bien es cierto hay unas pruebas, no veo ninguna relación con mi defendido, el aparece es como una coletilla, aquí pareciera que es un extracto de las acusaciones anteriores, en ningún momento la declaración nunca habla de que haya hecho algún negocio con mi defendido, en esas partes se menciona a la ciudadana Alexaida, pero en ninguno se nombra a mi defendido, en ningún momento señala a mi defendido como haber ejecutado alguna acción en esas pruebas para que se perfeccione el delito, en la narración circunstanciada de los hechos si esta plasmada, pero eso por solo hecho, si no hay una relación con los hechos narrados, no se perfecciona el delito, pero nunca se menciona sino como una persona jurídica, debe estar la conducta del ser humano positiva o negativa, pero donde se cometa el delito. Si bien es cierto son los mismos delitos imputados a los otros ciudadanos, las circunstancias fueron distintas, primero, no existe ningún elemento de convicción que nos determine que el participó directamente en la comisiones de los hechos punibles, que cobro, hizo o etc., en la misma declaración de la víctima, me imagino que fue a un registro y vio el nombre de mi defendido y me llama la atención que de tantas víctimas, solo uno lo acuse. - Es todo…”

TERCERO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Culminada la exposición de las partes, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en primer lugar con relación a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, para cuyo pronunciamiento se realiza el siguiente análisis:
Con relación a la acusación presentada por el Ministerio Público con respecto a los delitos que señala el Ministerio Público en su acusación tales como: PUBLICIDAD FALSA O ENGAÑOSA, previsto en el artículo 58 de La Ley Para la Defensa Para las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios, el cual establece:,
“…Artículo 58. Se prohíbe la publicidad abusiva, en la que se discrimine, se incite a la Violencia, al miedo, se aproveche de la falta de discernimiento, infrinja valores ambientales o morales o sea capaz de inducir a las personas a comportarse en forma perjudicial o peligrosa para la salud o seguridad de las personas.”

Del espíritu, propósito y razón del mencionado decreto ley se incluyen como sujetos de la Ley a toda persona natural o jurídica que intervienen en la cadena de distribución, producción, y consumo, tales como importadoras y importadores, productoras y productores, fabricantes, distribuidores y comercializadores, haciéndolos responsables directa y solidariamente cuando sus conductas o actos afecten o vulneren los derechos de las Personas.

Por otra parte el artículo 101 del mencionado decreto señala dentro de las competencias del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en su numeral 3ero: “…Sustanciar, tramitar y decidir los procedimientos iniciados de oficio, por denuncia o por solicitud de parte, de conformidad con su competencia para determinar la comisión de hechos violatorios de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o de las Disposiciones dictadas en su ejecución y aplicar las sanciones administrativas que Correspondan, así como las medidas correctivas y preventivas….”

Es decir, es competencia de INDEPABIS tramitar de manera administrativa los ilícitos previstos en el decreto con fuerza de ley e imponer sanciones administrativas en su caso, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que haya lugar, de igual forma no se evidencian elementos de convicción o de prueba en la comisión de este delito, por ende este Tribunal no admite tal delito, decretando el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 1ero en concordancia con el articulo 313 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al delito de FRAUDE A LAS VENTAS, previsto y sancionado en el artículo 336 del Código Penal Venezolano:
“Artículo 336. El que en ejercicio de su comercio haya engañado al comprador entregándole una cosa por otra, o bien una cosa que en razón de su origen, calidad o cantidad sea diferente de la declarada o convenida, será castigado…”

En la narración de los hechos que colorea el ministerio publico en la acusación, no se evidencian de ningún modo elementos de convicción ni de prueba que demuestren la conexión o vínculo causal entre la conducta desplegada por el acusado en la comisión de este delito, ya que los verbos rectores del tipo penal engañar, entregar, no se ven señalados ni desarrollados de manera clara y precisa por ende este Tribunal no admite tal delito, decretando el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 1ero en concordancia con el articulo 313 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y ESTAFA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462, EN SU PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL, considera el Tribunal que la acusación cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Penal Venezolano, por lo cual la admite en contra del ciudadano- JAVIER JOSÉ DÍAZ CORONADO, a tenor del artículo 313 numeral 2do Ejusdem. Seguidamente el Tribunal informa lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS.-

Vista la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por el Ministerio Público con relación al delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 319 del Código Penal, siendo que no existen elementos de investigación que sustenten la participación del acusado en la comisión de este delito , es procedente en derecho decretar el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ciertamente es imposible incorporar nuevos datos a la investigación que ameriten el enjuiciamiento del imputado con respeto al este delito, concatenado con el artículo 313 numeral 3ero del mismo texto legal adjetivo procesal penal.

Así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, vista su pertinencia, legalidad y necesidad, para el debate oral.

La defensa solicita la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, este Tribunal pondera los delitos por los cuales fue admitida la acusación, y por cuanto han variado favorablemente para el acusado las circunstancias, siendo que se decreto el sobreseimiento de la causa a tres delitos , considera esta juzgadora en atención a la conducta pre-delictual del acusado, y la entidad de los delitos que el mismo puede mantenerse sujeto al proceso a través de una medida de coerción personal menos gravosa, conforme al artículo 242 numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentación periódica cada 15 días ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial penal y prohibición de salida del país.

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN INVOCADO: En este estado el Ministerio Público ejerce el recurso de revocación conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, argumentando que solicitaba se mantuviera la medida de privación judicial de libertad, por cuanto los delitos admitidos por el Tribunal ameritan medida de privación de libertad, seguidamente la Jueza emite pronunciamiento negando la solicitud, toda vez que analizados como son los delitos admitidos, en su conjunto no superan los diez años de prisión en caso de condenatoria, de igual manera no son concurrente los requisitos previstos en el artículo 236 Ejusdem, no existiendo peligro de fuga, pudiendo ser satisfecha su sujeción al proceso a través de una medida de presentación y prohibición de salida del país.-

Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público,


DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda:
PRIMERO: Con relación a los delitos de: PUBLICIDAD FALSA O ENGAÑOSA, previsto en el artículo 58 de La Ley Para la Defensa Para las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios, FRAUDE A LAS VENTAS, previsto y sancionado en el artículo 336 del Código Penal Venezolano se decreta el sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 313 numeral 3ero y 300 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal a favor del acusado: JAVIER JOSÉ DÍAZ CORONADO, .-
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CON RELACION AL DELITO DE: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto en el artículo 319 del Código Penal, conforme al artículo 300 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 313 numeral 3ero del mismo texto legal adjetivo procesal penal, a favor del acusado: JAVIER JOSÉ DÍAZ CORONADO, .

TERCERO: Conforme al artículo 313 numeral 2º del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en concordancia con el articulo 308 Ejusdem, visto que la acusación presentada cumple con los requisitos formales se admite por la comisión de los delitos de de ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y ESTAFA AGRAVADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 462, EN SU PRIMER APARTE DEL CODIGO PENAL, en contra del acusado: JAVIER JOSÉ DÍAZ CORONADO, .

CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-

QUINTO: Se acuerda la revisión de la medida de coerción personal al acusado JAVIER JOSÉ DÍAZ CORONADO, , y en su lugar se imponen las contenidas en el artículo 242 numerales 3ero y 4to como son: presentación periódica cada 15 días y prohibición de salida del país.-

SEXTO: Se ordena abrir juicio oral y público y emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez o jueza de juicio. Se dicta el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, con relación al acusado: JAVIER JOSÉ DÍAZ CORONADO, .

SEPTIMO: Remítase el presente asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda. Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-

El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García