REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002089
ASUNTO : KP01-P-2010-002089

Jueza: ABG. AMELIA JIMENEZ
Secretario: ABG. Fernando Pírela Pérez
Alguacil: Denis González
Fiscalía 10º del Ministerio Público: Abg. MARIADOLORES GUERRERO
IMPUTADO: MARÍA GABRIELA VEGAS MACHADO, ,
VICTIMA: José Torres Montes, José Guarecuco Evies, Pedro Rodríguez Meléndez, Faustino Álvarez y la ciudadana Marizta Evies Torres en su condición de hija de la víctima hoy occiso Antonio Evies Marchan.
REPRESENTANTE DE LAS VICTIMAS: ANYI NAYIBE ALVAREZ CARUCI IMPRE: 170.108
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ALMARINA FERRER.
DELITO: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.

FUNDAMENTACION DE SENTENCIA CONDENATORIA POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 309, 313, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control nro. 6 Del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Condenatoria proferida por la Juez Profesional en relación a la acusada: MARÍA GABRIELA VEGAS MACHADO, , por la comisión del delito de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. En los siguientes términos:


IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

MARÍA GABRIELA VEGAS MACHADO, , Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida el 03/03/1980, de 30 años de edad, Soltero, de Ocupación Comerciante, hija de María Machado y José Vega, Residenciado en Urbanización Villa Guadalupe, Casa 64, carretera vía Guadalupe, Quibor, Estado Lara, teléfono Nº 0424-5501674, 0253-8085254.

PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…En el día de hoy, siendo la oportunidad fijada se constituye el Tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Amelia Jiménez, el Secretario de Sala Abg. Fernando Pírela y el Alguacil, a los fines de realizar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentra presentes las partes arriba identificadas. Seguidamente, la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: Ratifico la acusación presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público, en contra de la imputada MARIA GABRIELA VEGAS MACHADO titular de la cedula de identidad Nº 15427083, es por lo que se considera que su conducta desplegada es la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal. Solicito que sea admitida totalmente la acusación, todos los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del imputado de marras ya mencionado en autos, mediante la orden de apertura a juicio. Finalmente solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICTIMA QUIEN EXPONE: No tengo nada que señalar, es todo. Seguidamente, la Juez explica a la imputada de autos arriba identificada el significado de la presente audiencia, así mismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso y se le pregunta a los referidos imputados si desean declarar, a lo que manifiesta: No deseo declarar, es todo. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE:ME OPONGO A LA ACUSACION FISCAL Y SOLICITO UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACION LE SEA DADA LA PALABRA A MI DEFENDIDO Y A MI PERSONA. ES TODO”

SEGUNDO: Narración de los hechos en escrito fiscal:

“En fecha 20 de Mayo de 2009, los funcionarios AGENTE MARARI MARCHAN, adscritos al Grupo de Trabajo Contra La Delincuencia Organizada de esta Sub. Delegación, de este Cuerpo Policial, el día 20 de Mayo del 2009, aproximadamente a las 09:10 horas de la mañana, se presento por ante el despacho de este ente Policial el ciudadano EVIES MARCHAN ARCADIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº 05.918.971, con la finalidad de rendir entrevista en el presente caso y consecuencia expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de rendir entrevista, ya que en el mes de Diciembre del año pasado le entregue unas cebollas a la señora MARÍA GABRIELA VEGAS MACHADO, , para que me lo cancelara el día 29 del mismo mes, el cual no lo ha hecho, en el mes de enero se realizo una reunión con la Junta de Vecinos, donde esta señora se comprometió a cancelar las cebollas y a todos los afectados, pero todo ha sido pura mentira”

TERCERO: DEL CAMBIO PROVISIONAL DE LA CALIFICACION JURIDICA:

Una vez escuchadas las partes, así como revisado exhaustivamente el escrito fiscal, esta juzgadora considera errada la calificación fiscal, por cuanto de los hechos coloreados se evidencia que la acusada ejecutó una conducta de manera reiterada y continuada, por lo cual los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal previsto en el artículo 462 del Código penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, es decir, el delito de ESTAFA CONTINUADA siendo que hubo varias violaciones de la disposición prevista en el artículo 462 del Código Penal, aun cuando fueron desplegadas en distintos momentos desde el punto de vista temporal, por ello conforme al artículo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal realiza el cambio provisional de la calificación jurídica. Y ASI SE DECIDE.-

HECHOS ACREDITADOS:

Terminadas las exposiciones de las partes, así como la declaración del acusado, este Tribunal atendiendo a los hechos que expuso el Ministerio Público, los cuales fueron admitidos voluntariamente por el imputado en presencia de su defensa, adminiculada esta declaración con las pruebas ofrecidas de manera verbal en la audiencia preliminar, considera quien decide que en la presente audiencia, quedo demostrado de manera inequívoca y contundente la comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA siendo que hubo varias violaciones de la disposición prevista en el artículo 462 del Código Penal, así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte del a acusada MARÍA GABRIELA VEGAS MACHADO, , siendo demostrado por el Ministerio Público a través del acervo probatorio traído a la Audiencia Preliminar, analizados y adminiculados con la declaración voluntaria del acusado en admitir los hechos por los cuales le acusa el Fiscal del Ministerio Publico.

Quedó demostrada la comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA siendo que hubo varias violaciones de la disposición prevista en el artículo 462 del Código Penal,así como también quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión de los mismos por parte de la acusada: MARÍA GABRIELA VEGAS MACHADO, .

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso de la audiencia preliminar, siendo esta de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad legal para emitir este Tribunal pronunciamiento, previa imposición a la ciudadana: MARÍA GABRIELA VEGAS MACHADO, , ya identificado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le imputa a tenor de lo establecido en el artículo 330, numeral 6to del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo.

La responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su defensa, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, adminiculada esta declaración con el acervo probatorio anteriormente mencionado, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

PENALIDAD:

PRIMERO: El delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, establece una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años de prisión, aplicando la dosimetría que establece el artículo 37 Ejusdem nos queda una pena de tres (03) años de prisión, así mismo el artículo 99 Ejusdem prevé el aumento de la pena de una sexta parte a la mitad, considerando esta juzgadora que vista la entidad del delito y la calidad de las víctimas lo procedente en este caso concreto es el aumento de la pena en la mitad, quedando una pena de cuatro (4) años y seis (06) meses de prisión.

En virtud de que la acusada manifiesta en esta audiencia impuesta del precepto constitucional su voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, ponderando quien decide, el bien jurídico tutelado, así las circunstancias concretas de los hechos coloreados, a tenor del contenido del artículo 375, siendo que existen multiplicidad de víctimas en el presente caso, esta juzgadora sólo realiza la rebaja de la pena en un tercio de la pena, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, pena que provisionalmente se extingue en fecha 06-05-2016, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución indique la fecha precisa de extinción, No se condena en costas en virtud del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Al analizar la acusación fiscal presentada por la Fiscalía 10º del Ministerio Público, este tribunal le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta, conforme al artículo313 numeral 2º al delito de estafa continuada previsto y sancionando en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, en contra de la ciudadana MARIA GABRIELA VEGAS MACHADO titular de la cedula de identidad Nº 15.427.083.
SEGUNDO: Igualmente, se pasa a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, promovidas por el Fiscal 10º del Ministerio Público en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad o no del imputado pre mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la reforma anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados de autos, respecto a los hechos, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Admito los hechos por los que me acusan, es todo.
CUARTO: Vista la manifestación libre de voluntad del acusado de ADMITIR LOS HECHOS, es por lo que éste Tribunal CONDENA a la acusada MARÍA GABRIELA VEGAS MACHADO, , a cumplir la pena de TRES (03) AÑO DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionando en el artículo 462 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 Ejusdem, pena que provisionalmente se extingue en fecha 06-05-2016, no se condena en costas en virtud del principio de la gratuidad de la justicia.
QUINTO: En cuanto a la medida de coerción personal, se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la taquilla de presentaciones de imputados.
SEXTO: Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA, una vez vencidos los lapsos de ley. Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.





El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García