REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006886
ASUNTO : KP01-P-2013-006886
JUEZA ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA
SECRETARIO: ABG. SIGRIT ROMERO
ALGUACIL: LEONARDO GUTIERREZ
IMPUTADO:
MARY ISABEL ORTIZ VIVAS, ,. (De la revisión en el Sistema informático Juris 2000, se deja constancia que el mismo no posee otra causa en este Circuito Judicial Penal)
FREDDY RAMÓN ORTIZ DAZA, (De la revisión en el Sistema informático Juris 2000, se deja constancia que el mismo no posee otra causa en este Circuito Judicial Penal)
DEFENSA TECNICA ABG. PEDRO TROCONIS, IPSA Nº, con domicilio procesal en Calle 28, esquina carrera 16, conjunto colonial, piso oficina Nº 3 teléfonos: 0251-2321008.Barquisimeto. Estado Lara Y ABG. LARRY PACINELLI, I.P.S.A 186.698, con domicilio procesal en Cella 25 entre 26 y avenida Libertador Nº 26-10 teléfono: 0426-1526010. Barquisimeto. Estado Lara. Quienes fueron juramentados por la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 141 del COPP.
FISCAL 9º MP
VICTIMA: ABG. NOHELIA HERNANDEZ
WINSTON JOSE CHEBLI OCHOA, representante legal de la empresa Inversiones Barcelona C.A.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, HURTO ELECTRONICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de delitos Informáticos; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 y el 4 numeral 10 Ejusdem; LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 Ejusdem.-
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 C.O.P.P.), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD (242.1 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (262 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (Para MARY ISABEL ORTIZ VIVAS, ) decretada en Audiencia de conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (Para FREDDY RAMÓN ORTIZ DAZA, titular de la cédula de identidad nro. 7.980.260) celebrada en fecha 21-06-2013.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
MARY ISABEL ORTIZ VIVAS, , Natural de: Quibor Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 14/10/1982, Edad: 30 años; Hijo de los ciudadanos: María Vivas y Freddy Ortiz; Estado Civil: soltera; Profesión u Oficio: Contadora Pública, Residenciado en: Calle 5, las Malvinas, casa S/Nº, frente al Mercal Corazón de Jesús, Quibor Estado Lara. Teléfono: no aporto. (De la revisión en el Sistema informático Juris 2000, se deja constancia que el mismo no posee otra causa en este Circuito Judicial Penal).-
FREDDY RAMÓN ORTIZ DAZA, Natural de: Quibor, Edo. Lara; Fecha de Nacimiento: 08/04/1962; Edad: 51 años; Hijo de los ciudadanos: José Ortiz y María Daza; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: comerciante, grado de instrucción: 6º grado, Residenciado en: Av. 11, entre calles 12 y 13, casa S/Nº, casa antigua de color azul, Quibor Estado Lara. Teléfono: 0414-954.16.01. (De la revisión en el Sistema informático Juris 2000, se deja constancia que el mismo no posee otra causa en este Circuito Judicial Penal).-
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
“…En fecha 28 de Agosto del 2012 la víctima en el presente asunto, WISTON JOSE CHEBLI OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.832.205, Fecha de nacimiento: 11-02-79, estado civil: casado, profesión u oficio: Administrador, ya que en esta misma fecha fue presentada por escrito ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, por parte de la ciudadana JACQUELINE CONNERS DELGADO, titular de la cedula de identidad V-14.826.771, quien es la Asesora Contable de la empresa INVERSIONES BARCELONA C.A, RIF: J-29848471-3, ubicada en la calle 33, con carrera 5, Galpón Nro. 4, Zona Industrial I, de Barquisimeto Estado Lara, y donde el señor WISTON CHEBLI es el Director General de dicha Empresa, ya que la ciudadana MARY ISABEL ORTIZ VIVAS, titular de la cedula de identidad V-15.446.355, quien valiéndose de la confianza brindada por sus jefes ya que prestaba sus servicios como asistente administrativo a dicha empresa, utilizando su computadora de trabajo y clave de personal realizo fraudulentamente dieciocho (18) transferencias a través de Internet con cargo a la cuenta corriente de INVERSIONES BARCELONA C.A, signada con el Nro. 01080947970100013443 en el Banco Provincial por la cantidad de Bsf 1.362.286,64 y seis (06) transferencias las hicieron a los bancos, BANESCO. Cuenta Nro. 0134209482095011309, Nro. 01340195111952063394 y Nro. 01340890448901009265, del Banco PROVINCIAL, las cuentas Nro. 01080334950200174697 y Nro. 010801192501000203089 y del Banco CORPBANCA la cuenta Nro.0108011922501000203089, por Bsf 61.940,00, además de dieciocho (18) copias de transferencias obtenidas del sistema contable de la Empresa, esto fue detectado una vez que el Banco Provincial llamo para la confirmación de un cheque emitido Nro. 00002487 y por no estar presente la ciudadana MARIA REBECA SEVERINO quien es la Gerente de Operaciones en Inversiones Barcelona, la llamada fue atendida por la Analista Contable la ciudadana ANA MARIA CASTRO HERNANDEZ, quien no pudo conformar la emisión del cheque por no tener en su poder la chequera, en ese momento la Analista Contable ANA CASTRO hablaba por teléfono con la Gerente de Operaciones y le pregunto por los datos del cheque, de inmediato la Sra. Severina negó la emisión del cheque y desconoció que ella o su esposo el ciudadano WISTON CHEBLI, quienes son las firmas autorizadas para las cuentas de la Empresa hubieran firmado el cheque, ante el hecho hubo comunicación con la gestora de la Banca la ciudadana IRAIDA LOYO, del Banco Provincial ubicado en la Avenida Pedro León Torres, quien les informo que la beneficiaria del cheque era la ciudadana MARY ORTIZ y que además del cheque Nro. 00002487, habían tratado de cobrar otro con el Nro. 00002475, girado también contra la misma cuenta corriente Nro. 01080947970100013443, cada uno por el monto de 250.000,00 Bsf, siendo MARY ORTIZ la beneficiaria en ambos cheques los cuales había depositado en su cuenta nomina Nro. 01082416800100089376, fueron localizados dos (02) cheques originales además de los respectivos vouchers que fueron encontrados rotos en la basura, en revisión a las chequeras se pudo localizar una de ellas donde provenían los cheques números 00002475 y 00002487 y se determino que faltaban otros ocho (08) cheques dañados y el talón de solicitud de chequeras, todos estos documentos también fueron localizados roto en la bolsa de la basura. Se procedió armar de nuevo los ochos (08) cheques dañados y la solicitud de chequera se observo en el campo de la firma autorizada de los cheques, imitaron las firmas de la Sra. MARIA REBECA SEVERINO Y SR. WISTON CHEBLI, la ciudadana MARY ISABEL ORTIZ VIVAS planeo las transferencias irregulares a su cuenta nomina y a las de otras personas involucradas aprovechando la ausencia temporales por viajes u otras causas del Sr. WISTON CHEBLI, así mismo de la gaveta del escritorio sustraía el “TOKEN” de seguridad para poder realizar las transferencias bancarias ya que sin ese equipo no podía obtener la clave aleatoria que genera cada vez que se requiera una transferencia, para justificar la salida de dinero desde su computadora creaba en el sistema contable facturas ficticias de proveedores y procedía a enviar dinero a su cuenta nomina y a otras cuentas, del dinero obtenido por parte de la ciudadana MARY ISABEL ORTIZ se tuvo conocimiento a lo largo de la Investigación que misma adquirió un apartamento ubicado en Avenida Principal, Urbanización los Crepúsculos, Torre A, piso 11, apartamento 11-1, alado de la Aduana de la Zona Industrial I y el mismo fue vendido al ciudadano FREDDY RAMON ORTIZ DAZA, titular de la cedula de identidad V-7.980.260 quien es el progenitor de esta ciudadana y además fue quien actuó como facilitador para que la misma realizara la compra de dicho inmueble con un dinero que no le pertenecía que fue sustraído de manera ilícita de las cuenta de INVESIONES BARCELONA C.A dicho documento fue protocolizado dejándolo inscrito bajo el Nro. 31, Folio 134, Tomo 2 ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12 de Julio de 2012, todo este dinero proveniente de las distintas trasferencias que cargo la ciudadana MARY ISABEL ORTIZ VIVAS a su cuenta provenientes de la cuenta corrientes de INVERSIONES BARCELONA.
CAPITULO III
RESULTADOS DE LAS DILIGENCIAS
El Ministerio Público, una vez que tuvo conocimiento de la presunta comisión de este hecho punible proseguible de oficio, en fecha 28 de Agosto de 2012, ordeno el Inicio de la Investigación así como la práctica de diligencias de investigación, cuyas resultas sumadas a las diligencias urgentes y necesarias, practicadas por funcionarios adscritos al Grupo de Trabajo Contra la Delincuencia Organizada de el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas del Estado Lara, inmediatamente después de tener conocimiento de los hechos, conforman la totalidad el físico de la presente causa Nro. 13F9-DDC-1949-2012, entre las cuales se encuentran:
01.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28 de Agosto de 2012, interpuesta por escrito ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, por parte de la ciudadana JACQUELINE CONNERS DELGADO, titular de la cedula de identidad V-14.826.771, quien es la Asesora Contable de la empresa INVERSIONES BARCELONA C.A, RIF: J-29848471-3, ubicada en la calle 33, con carrera 5, Galpón Nro. 4, Zona Industrial I, de Barquisimeto Estado Lara, donde hacen una breve narración del hecho sucedido por la ciudadana MARY ISABEL ORTIZ, mientras prestó sus servicios a la referida Empresa.
02.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Enero de 2013, al ciudadano WISTON CHEBLI, titular de la cedula de identidad V- 13.832.205, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: En fecha del 07 de Agosto de 2012 se encontraba de viaje con su esposa de nombre MARIA REBECA SEVERINO y al comunicarse con la ciudadana ANA MARIA CASTRO quien es la Analista Contable de mi Empresa Inversiones Barcelona, nos manifestó que estaba recibiendo llamada del Banco Provincial para la emisión del cobro de un cheque por la cantidad de 250.000.00 aprovecho la llamada con mi esposa para verificar la información cosa que negué rotundamente ya que ni mi esposa ni mi persona dejamos autorizados ningún cheque por ese monto…
03.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Enero de 2013, a la ciudadana SEREVERINO OROZCO, titular de la cedula de identidad V- 14.880.577, quien entre otras cosa expuso lo siguiente: El día 07 de Agosto de 2012 me encontraba de viaje fuera del país junto a mi esposo el ciudadano WISTON CHEBLI, específicamente en Orlando de los Estados Unidos, cuando estaba conversando vía telefónica con la Analista Contable la ciudadana MARIA CASTRO, quien presta sus servicios a la Empresa Inversiones Barcelona, en ese momento nos pidió que esperáramos un momento que estaba recibiendo una llamada del Banco Provincial, seguidamente me dijo que dicha llamada era para conformar la emisión de un cheque de la cuenta de Inversiones Barcelona emitido por la cantidad de 250.000,00 y aprovechando la llamada para saber si mi esposo o yo habíamos emitido algún cheque por ese monto y le respondí a ANA MARIA CASTRO que negábamos rotundamente la emisión de dicho cheque…
04.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Enero de 2013, a la ciudadana CASTRO HERNANDEZ ANA MARIA, titular de la cedula de identidad V-17.743.714, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: Yo estoy aquí debido a previa citación y en relación a lo que me esta exponiendo puedo decir que el 07 de Agosto de 2012, la señora MARIA REBECA SEVERINO me llamo para preguntar como andaban las cosas por la empresa como siempre lo hace cuando sale de viaje yo le estaba explicando que todo marchaba bien, pero en ese momento recibí una llamada del Banco Provincial donde estaban conformando la emisión de un cheque emitido por la Empresa Inversiones Barcelona por la cantidad de 250.000,00 Bsf y en ese momento aproveche la llamada en línea con la señora SEVERINO para preguntarle si ella o el señor WISTON habían dejado algún cheque firmado de la empresa Inversiones Barcelona por el antes mencionado me dijo que no y le pregunto a WISTON y le respondió que tampoco, por lo que le dije al señor que llamaba que ese cheque no había sido emitido por los dueños de la empresa…
05.- ACTA POLICIAL de fecha 15 de Enero de 2013, suscrita por el Funcionario Sub - Inspector DANIEL JOSE LEGON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, en la que deja constancia que prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa 13F9-DDC-1949-2012, se trasladaron hacia el Sector las Malvinas de Quibor, Estado Lara, con la finalidad de lograr la ubicación e identificación plena de la ciudadana MARY ISABEL ORTIZ VIVAS, donde se sostuvo entrevista con moradores del lugar quienes manifestaron que dicha ciudadana nunca la habían oído nombrar por el sector, donde fue informado a la superioridad, se verifico por el sistema SIIPOL, a fin de obtener algún otro dato y se pudo observar que a la misma por el sistema SAIME aparece registrada como MARY ISABEL ORTIZ VIVAS, venezolana, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 14-10-1982, color de piel BLANCO, color de ojos CASTANOS, color de cabello CASTANO, estado civil SOLTERA, país de origen VENEZUELA, titular de la cedula de identidad V-15.446.355…
06.- ACTA POLICIAL de fecha 15 de Enero de 2013, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación DANIEL JOSE LEGON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, en la que deja constancia que prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa 13F9-DDC-1949-2012, se trasladaron hacia la Población de Quibor específicamente a la calle principal, casa numero P-314780, Sector las Malvinas, Estado Lara, con la finalidad de lograr la ubicación e identificación plena de la ciudadana MARY ISABEL ORTIZ VIVAS, entrevistándonos con moradores del lugar quienes se negaron a dar información.
07.- ACTA POLICIAL de fecha 16 de Enero de 2013, suscrita por el Funcionario Sub - Inspector DANIEL JOSE LEGON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, en la que deja constancia que prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa 13F9-DDC-1949-2012, se trasladaron hacia la Población de Quibor específicamente Sector el Calvario, frente a la calle 11, Izquierda Primera, Estado Lara, con la finalidad de lograr la ubicación e identificación plena de la ciudadana MARY ISABEL ORTIZ VIVAS, entrevistándonos con moradores del lugar quienes se negaron a dar información.
08.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Enero de 2013, a la ciudadana LOYO MATHEUS IRAIDA DEL CARMEN, titular de la cedula de identidad V-7.435.442, quien entre otras cosas expuso: Yo estaba en el Banco Provincial en fecha 07 de Agosto de 2012, me participa un trabajador de la oficina que estaban presentando un cheque por la cantidad de 250.000.00 Bsf emitido de Inversiones Barcelona a favor de la señora MARY ISABEL ORTIZ, en ese momento yo llamo a la gente de ferretería Portuguesa que es el mismo grupo, a ver si lo cancelaba o no allá me dijeron que se iban a comunicar con el señor WISTON CHEBLI ya que estaba de viaje, luego al cabo de 30 minutos me llama la Sra. MARIA REBECA SEVERINO y me dice que ellos no han emitido ningún cheque y que no habían dejados cheques firmados, me solicito información acerca de quién le habían emitido ese cheque le informe que a nombre de la señora MARY ISABEL ORTIZ y me dijo que no cancelara nada por no habían emitido nada, luego me entero que habían intentado cobrar otro cheque por el mismo monto pero en el banco no lo recibieron por que tenia la firma defectuosa…
09.- OFICIO NRO. 97000-0056-0027-2013, de fecha 01 de febrero de 2013, dirigido a PROYECTOS CORDILLERA C.A, donde se le solicita información acerca de los registros de su empresa en la misma comunican que la ciudadana MARY ISABEL ORTIZ VIVAS, aparece en los siguientes registros por haber adquirido un Apartamento signado con el Nro. 11-1 de la Torre A, de las Residencias Alta Vista Casa Club, ubicado en la Avenida los Crepúsculos con cruce en la Avenida las Industria de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, por un precio de Bsf. 540.00, en cuya respuesta se evidencia que uno de los pagos que hizo la ciudadana MARY ISABEL ORTIZ VIVAS fue con un cheque de Gerencia que compró el mismo día en que hurtó dinero de la cuenta de Inversiones Barcelona y el monto de ese cheque por 257.000 Bs de fecha 30-07-2012 es dinero propiedad de la víctima.
10- DOCUMENTO REGISTRADO, en fecha 26 de Enero de 2012 por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Enero de 2012, Inscrito bajo el Nro. 31, Folio 134, Tomo 2 del Protocolo de Trascripción del año 2012, de la Sociedad Mercantil PROYECTOS LAS CORDILLERA C.A, correspondiente al documento de condominio ALATAVISTA CASA CLUB, de la Venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARY ISABEL ORTIZ VIVAS, de un inmueble Apartamento signado con el Nro. 11-1 de la Torre A, de las Residencias Alta Vista Casa Club, ubicado en la Avenida los Crepúsculos con cruce en la Avenida las Industrias…
11- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 02 de Febrero de 2012, suscrita por el Sub. Inspector DANIEL JOSE LEGON adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Lara, en la que deja constancia que prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa 13F9-DDC-1949-2012, se trasladaron hacia la Avenida Principal, Urbanización los Crepúsculos, Torre A, piso 11, apartamento 11-1, alado de la Aduana de la Zona Industrial I, con la finalidad de citar, ubicar y entrevistar a la ciudadana MARY ISABEL ORTIZ VIVAS, a fin de ser entrevistada y tomarle muestras manuscritas por instrucciones de la Fiscalía que conoce la causa, una vez en referida dirección se hizo un llamado a la puerta donde se aprecio que el apartamento se encontraba deshabitado…
12- CONTRATO COMPRA Y VENTA, de fecha 26 de Noviembre de 2012, donde la ciudadana MARY ISABEL ORTIZ VIVAS, titular de la cedula de identidad V-15.446.355 da en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al ciudadano FREDDY RAMON ORTIZ DAZA, titular de la cedula de identidad V-7.980.260, un Apartamento signado con el Nro. 11-1 de la Torre A, de las Residencias Alta Vista Casa Club, ubicado en la Avenida los Crepúsculos con cruce en la Avenida las Industrias, inscrito bajo el Nro. 31, Folio 134, Tomo 2 ante el Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12 de Julio de 2012…
13- ANALISIS TECNICO COMPARATIVO SOBRE LA AUTORIA DE LAS ESCRITURAS QUE SE ENCUENTRAN PLASMADAS EN LOS RECAUDOS DUBITADOS, de fecha 27 de Febrero de 2013, Nro. 9700-127-UD-070-02-2013, practicada por los funcionarios AGENTE II RAMON SANCHEZ Y AGENTE I HERMAN PANTOJA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto, a MATERIA DUBITADO:
01- Ocho (08) Cheques correspondientes al Banco Provincial correspondientes a la cuenta de INVERSIONES BARCELONA C.A.
02- Una (01) solicitud de chequera correspondiente al Banco Provincial, a la cuenta corriente Nro. 0108-0947-97-0100013443, cheque Nro. 0000250.
03- Dos (02) Chequera correspondientes al BANCO PROVINCIAL, correspondientes a la cuenta corriente de INVERSIONES BARCELONA C.A.
04- Una (01) hoja tipo papel Bond, de textos computarizados y manuscritos donde se puede leer textualmente entre otros “INVERBAR, INVERSIONES BARCELONA C.A”.
- MATERIAL INDUBITADO:
01- Cuerpos de grafías facilitadas por los ciudadanos “SEVERINO OROZCO MARIA REBECA Y CHEBLI OCHOA WISTON JOSE.
LAS FIRMAS Y ESCRITURAS QUE SE ENCUENTRAN PLASMADAS EN LOS DOCUMENTOS, DESCRITOS EN EL PRESENTE INTORME PERICIAL U CALIFICADOS COMO NO DUBITADOS PRESENTARON AL COTEJO TECNICO CARACTERISTICAS INDIVIDUALIZANTES HOMOLOGAS EN LA MOTRICIDAD ESCRITURAL, QUE ATRIBUYAN A SU AUTORIA A LAS PERSONAS QUE SUMINISTRARON LAS MUESTRAS CONOCIDO, LAS CUALES FUERON MARCADAS CON LA LETRA “A” Y “B”, ES DECIR NO FUERON REALIZADAS POR LOS CIUDADANOS “SEVERINO OROZCO MARIA REBECA Y CHEBLI OCHOA WISTON JOE.
14- OFICIO NRO. 01020, de fecha 20 de Mayo de 2013, del Banco Provincial de fecha 14 de Mayo de 2013, con el fin de comunicar que la Cuenta Corriente Nro. 01092416800100089376, en la misma figura como titula la ciudadana MARY ISABEL ORTIZ VIVAS titular de la cedula de identidad V-15.446.35, además de los Movimientos Bancarios correspondientes al periodo del 01-01-2012 al 30-08-2012, donde se pudo verificar distintas trasferencias electrónicas de la cuenta nomina de la ciudadana MARY ISABEL ORTIZ VIVAS por parte de la cuenta de Inversiones Barcelona.
15- OFICIO NRO. 9700-0056-0917, de fecha 13 de Mayo de 2013, del Banco Banesco de fechas 13 de Mayo de 2013, con el fin de informar que las cuentas solicitadas pertenecen a las siguientes personas:
* Cuenta de Ahorros Nro. 0134-0209-48-2095011309, el titular es la ciudadana SUAREZ PINEDA YAJAIRA DEL CARMEN, cedula de identidad V-9.358.334.
* Cuenta de Ahorros Nro. 0134-0195-11-1952063394, el titular es el ciudadano LOPEZ GRAMCKO MIGUEL EDUARDO, cedula de identidad V- 14.890.358.
* Cuenta Corrientes Nro. 0134-0890-44-8901009265, es titular CARCAJADAS C.A, rif J-296274614, donde se pudo verificar distintas trasferencias electrónicas de los montos debitados de la cuenta de la ciudadana MARY ISABEL ORTIZ VIVAS.
3.- Desarrollo de la audiencia:
“…. DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 6, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Ciertamente esta audiencia es para debatir los elementos considerados en la orden de aprehensión, para decretar la Privación de Libertad, no es menos cierto que a partir del momento de la imputación nace la posibilidad de que el imputado conozca los hechos y delitos cuya comisión se le imputa, por lo cual a partir de ahora tendrá la oportunidad de solicitar todas las diligencias de investigación tendientes a desvirtuar, los elementos de investigación recabados por el Ministerio Público, por lo cual no existe violación del derecho a la defensa de los imputados, en todo caso si nos apartamos de la nueva imputación que hace el Ministerio Público en este acto en la cual utiliza los mismos elementos probatorios, estamos en presencia de delitos de gran entidad, en razón de ella se NIEGA la solicitud de diferimiento solicitada por la defensa. SEGUIDAMENTE SE LE OTORGA NUEVAMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA ABG. PEDRO TROCONIS, quien expone: La medida privativa está decretada, hay una calificación jurídica, hay un hurto calificado, un acto de imputación que manifiesta el Ministerio Público, donde informa el cobro de un cheque, se habla de transferencias, que Marisabel Ortiz iba a cobrar unos cheques, que compró un apartamento; el numeral 2 señala cuales son los elementos de convicción que se deben señalar para decretar la privativa de libertad; no se puede hablar de generalidades, la claridad de cualquier petición es en aras de preservar el derecho a la libertad, aquí se habla de Marisabel Ortiz, sin decir que hizo para un hurto calificado, para forjar documentos, asociación para delinquir, se habla de cuentas en Banesco, cuentas del papa y para terminar el día de hoy pasadas las 6 de la tarde se le imputa el delito de Legitimación de Capitales, lo cierto es que se decretó una privativa de libertad pero le solicito se le decrete una medida establecida en el artículo 242 del COPP, estas personas trataron de solucionar esos problemas para aclarar esta situación; el ciudadano acude al Ministerio Público en fecha 28-05-12, cuando el Ministerio Público recibe una denuncia el siguiente paso a seguir es una orden de inicio de investigación con las diligencias a practicar, cuales son los elementos de convicción; se toman pruebas escritoriales a otras personas, a Marisabel no se llama a la investigación, hay solo un elemento de convicción con respecto al Freddy Ortiz. El señor Freddy se entera que hoy que hurto, que forjó documentos, ante esta violación flagrante de sus derechos, en donde de una denuncia del mes de agosto del año pasado y cuya investigación se le impulso en 11 de enero de 2013 porque es la primera actuación de los órganos de investigación penal, no hay orden de inicio de investigación, no consta en las actuaciones, no sabemos si las diligencias que están aquí fueron ordenadas por el Ministerio Público, porque es el Ministerio Público quien recibe la denuncia, el Ministerio Público la recibió el 28 de agosto y la primera actuación es del 11-01-13, y el 06 de junio se pide una orden de aprehensión, cinco meses después, donde no se individualiza para que la juez pueda decidir con claridad, para el señor Freddy no están llenos los extremos del artículo 236 por lo que solicito su libertad plena, y la señora tiene el derecho que exista el inicio de investigación y a defenderse, lo que procede en este caso es una medida cautelar sustitutiva de libertad, porque no existe la totalidad de los tres supuestos, es todo”. PRIMERO: Con relación a la ciudadana MARY ISABEL ORTIZ VIVAS, debe plasmarse la gravedad del delito, la circunstancias de la comisión, tomarse en consideración la probable sanción, inclusive los derechos de las víctimas, el Ministerio Público nos hace una narración donde explana los hechos, está claro que la ciudadana laboraba para esa empresa, era persona de confianza y tenía acceso a esos equipos electrónicos, hay una vinculación entre la ciudadana y la empresa y hay elementos que la vinculan para desplegar esa conducta; este Tribunal se aparta del delito de Forjamiento de Documentos en este momento, si bien es cierto señala que hubo conversaciones, es hasta escasos días que los ciudadanos se presentan ante el organismo para dar la cara, hay una conducta de retardo, considera esta Juzgadora están llenos los extremos para decretar la Medida Privativa de Libertad o para mantener la Medida Privativa de Libertad que ya estaba decretada. Con relación al ciudadano FREDDY RAMÓN ORTIZ DAZA, el mismo no laboraba en la mencionada empresa, no se ha acreditada alguna vinculación laboral o electrónica, o algún acceso a la empresa, no aparece acreditado su participación en el Forjamiento de Documentos, pudiéramos estar en presencia de un delito de Encubrimiento, frente a estos elementos considera el Tribunal que puede mantenerse sujeto al proceso, decretándose una Detención Domiciliaria y Prohibición de Salida del País; el Tribunal autoriza la toma de muestra escritural a los mencionados ciudadanos; acuerda el bloque de movilización de cuentas bancarias de los imputados, por lo que debe oficiarse a la Superintendencia Bancaria; asimismo acuerda la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble que se encuentra descrito en la orden de aprehensión, acordándose que se oficie al Registro Subalterno. Se acuerda como sitio de reclusión de la ciudadana MARY ISABEL ORTIZ VIVAS el Internado Judicial de Tocuyito. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalía. CUARTO: La presente decisión se fundamentará por auto separado dentro del lapso de Ley, quedando notificados los presentes. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de Arresto Domiciliario y Oficios respectivos. Termino, se leyó y conformen firman siendo las 05:50 PM…”
INTERVENCION DE LAS PARTES:
4.-La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público imputa en este acto a los ciudadanos: MARY ISABEL ORTIZ VIVAS, titular de la cédula de identidad, Nº V-15.446.355, residenciada en la calle principal, casa numero P-314780, sector las Malvinas de Quibor Estado Lara y FREDDY RAMON ORTIZ DAZA, titular de la cedula de identidad V- 7.980.260, residenciado en la misma dirección, los delitos de: 1.- HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal por cuanto el hecho se cometió abusando de la confianza que nació de un cambio de buenos oficios ya que MARY ISABEL ORTIZ era empleada de confianza de Inversiones Barcelona, 2.- FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal por cuanto los cheques recuperados se pudo determinar la imitación de las firmas de los ciudadanos WISTON CHEBLI y la ciudadana MARIA REBECA SEVERINO, considerándose los títulos valores endosables como un documento público, además de 3.- HURTO ELECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Delitos Informáticos, dada a la cantidad de dinero que fue transferida de la cuenta de INERSIONES BARCELONA C.A a la cuenta nomina de esta ciudadana a través del uso de tecnología de información accedió a las cuentas de la Empresa Barcelona y se transfirió a su cuenta una considerable cantidad de dinero y por ultimo 4.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 y el 4 numeral 10 Ejusdem y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 Ejusdem en perjuicio de la victima INVERSIONES BARCELONA C.A. representado por WISTON JOSE CHEBLI OCHOA
Ahora bien, entre la empresa INVERSIONES BARCELONA C.A (Victima) y MARY ISABEL ORTIZ VIVAS, existió una relación laboral por cuanto la imputada se desempeñaba como asistente administrativa y tenía acceso a los equipos y sistemas informáticos de la empresa, así mismo observa este Tribunal, que de actas se evidencia en esta primera fase e inicial del proceso, SOLO la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose de los delitos de: 1.- HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal por cuanto el hecho se cometió abusando de la confianza que nació de un cambio de buenos oficios ya que MARY ISABEL ORTIZ era empleada de confianza de Inversiones Barcelona, tal como se indicó era asistente administrativa.- 2.- HURTO ELECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Delitos Informáticos, dada a la cantidad de dinero que fue transferida de la cuenta de INVERSIONES BARCELONA C.A a la cuenta nomina de la imputada, quien según se evidencia de los elementos de convicción a través del uso de tecnología de información acceso a las cuentas de la Empresa y realizó la transferencia a su cuenta de una considerable cantidad de dinero y por ultimo 3.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 y el 4 numeral 10 Ejusdem, por cuanto en acuerdo con el padre adquirió un inmueble con el dinero de la empresa que posteriormente vendió a su padre el co- imputado, así como el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 Ejusdem en perjuicio de la victima INVERSIONES BARCELONA C.A. representado por WISTON JOSE CHEBLI OCHOA, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría de la ciudadana MARY ISABEL ORTIZ VIVAS en la comisión de los delitos señalados, sin embargo con relación al delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, considera este Tribunal no existen hasta ahora elementos de convicción que acrediten la comisión del mismo por parte de la imputada, en virtud de que es en el día de hoy que funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, proceden a tomar de la imputada la muestra escritural, siendo evidente por ende que no se ha determinado la comisión de dicho delito por parte de MARY ISABEL ORTIZ VIVAS, en virtud de ello se aparta esta Juzgadora de esta pre-calificación. Ahora bien, vista la posible participación de la ciudadana: MARY ISABEL ORTIZ VIVAS, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, así como su conducta frente a la investigación, quien hasta esta fecha se presenta ante las autoridades, en vista de la orden de aprehensión librada en su contra, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de los hechos punibles de: 1.- HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, 2.- HURTO ELECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Delitos Informáticos, 3.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 y el 4 numeral 10 Ejusdem, así como el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 Ejusdem en perjuicio de la victima INVERSIONES BARCELONA C.A., que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que la imputada de autos, ha sido autora o partícipe en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal le ha imputado. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, siendo hasta la fecha a pesar de tener conocimiento de la investigación se presentó ante los organismos de seguridad en vista de presentar orden de aprehensión y nos encontramos frente a delitos de gran entidad.-
Con respecto al imputado: FREDDY RAMÓN ORTIZ DAZA, dentro de las investigaciones que hasta el momento realizaron los organismos policiales, así como de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público de ningún modo se evidencia la comisión de los delitos de: 1.- HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, 2.- HURTO ELECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Delitos Informáticos, 3.- FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, así como el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 Ejusdem en perjuicio de la victima INVERSIONES BARCELONA C.A., siendo que el mismo no mantuvo relación o vinculación con la empresa victima en esta causa, así mismo no presenta el Ministerio Público elementos de convicción que evidencien el manejo o manipulación de sistemas informáticos por parte de este ciudadano, vinculándose con la imputada en este proceso, quien de paso es su hija en virtud de haber adquirido por aparente compra venta un inmueble, siendo la vendedora MARY ISABEL ORTIZ VIVAS, pudiendo estar en presencia de otro tipo penal, lo cual se deberá demostrar o no al término de la investigación, siendo el procedimiento ordinario el acordado por este Tribunal.- Ahora bien, se observa de autos que ciertamente existió entre ambos imputados un acuerdo para la trasmisión de la mencionada propiedad adquirida presuntamente de manera fraudulenta a nombre de FREDDY RAMÓN ORTIZ DAZA, por lo cual este Tribunal comparte la pre- calificación para el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 y el 4 numeral 10 Ejusdem, por parte del mencionado ciudadano en perjuicio de INVERSIONES BARCELONA C.A. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, Vistas las consideraciones expuestas, en consideración a la participación que en esta fase procesal se observa del imputado FREDDY RAMÓN ORTIZ DAZA, este Tribunal considera que con respecto a él, puede mantenerse una sujeción al proceso a través de medida cautelar menos gravosa, tales como: Detención domiciliaria en su propio domicilio y prohibición de salida del país, previstas en al artículo 242, numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal.-
3. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana: MARY ISABEL ORTIZ VIVAS, y al ciudadano FREDDY RAMÓN ORTIZ DAZA, titular de la cédula de identidad nro. 7.980.260 imponer medida cautelar menos gravosa, tales como: Detención domiciliaria en su propio domicilio y prohibición de salida del país, previstas en al artículo 242, numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal.-
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA:
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana: MARY ISABEL ORTIZ VIVAS, , ORDENANDO SU RECLUSION EN EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de: 1.- HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, 2.- HURTO ELECTRONICO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley de Delitos Informáticos, 3.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 27 y el 4 numeral 10 Ejusdem, así como el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto en el artículo 35 Ejusdem en perjuicio de la victima INVERSIONES BARCELONA C.A..-
SEGUNDO: SE impone al ciudadano FREDDY RAMÓN ORTIZ DAZA, titular de la cédula de identidad nro. 7.980.260 medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, tales como: Detención domiciliaria en su propio domicilio y prohibición de salida del país, previstas en al artículo 242, numerales 1ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García