REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 21 de Junio de 2013

ASUNTO: KP01-P-2013-007251

ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
Recibida como fuera la solicitud de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 26.005.097, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 7mo, en atención a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- La Fiscalía Quinta del Ministerio Público investiga unos hechos de fecha 05 de Junio de 2013, ocurridos en horas de la mañana cuando dos sujetos irrumpieron en las instalaciones del Banco Activo, con la finalidad de efectuar un robo a mano armada tanto a los clientes como a los empleados que alli se encontraban uno de ellos se quedo en la puerta principal y el otro se dirigió hacia la taquilla 2 en donde se en contra el ciudadano JAVIER cajero donde el sujeto saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le indica al cajero que entregara los billetes de 100 luego el cajero sale a buscar el dinero y activa la alarma los sujetos al ver que el cajero se quedo agachado salieron del banco corriendo no logrando robar la agencia ni a los clientes que encontraban presentes, simultáneamente en el momento que el sujeto que estaba en la taquilla 2 saca la bolsa para que le echen el dinero, larga una licencia de conducir a nombre de JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 26.005.097, y uno de los clientes se percata de la situación razon por la cual la recoge, y después que se activa la alarma del banco y que los sujetos habian abandonado el recinto, hace entrega de la misma a uno de los cajeros del banco. Posteriormente la licencia citada que tenía la fotografía de JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, fue reconocida por el cajero que había sido amenazado como el sujeto que lo apunto con el arma de fuego y le inquirió el dinero en efectivo.

2.- La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 26.005.097, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del banco activo, de igual forma el Ministerio Público estima que están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el ciudadano JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 26.005.097, ha sido autor, o coautor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 ejusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Septimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 26.005.097, y una vez lograda su captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado.
Cúmplase.

EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL

M.Sc. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 21 de Junio de 2013

ASUNTO: KP01-P-2013-007251

ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL
Recibida como fuera la solicitud de Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 7mo, en atención a lo previsto en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- La Fiscalía Quinta del Ministerio Público investiga unos hechos de fecha 05 de Junio de 2013, ocurridos en horas de la mañana cuando dos sujetos irrumpieron en las instalaciones del Banco Activo, con la finalidad de efectuar un robo a mano armada tanto a los clientes como a los empleados que alli se encontraban uno de ellos se quedo en la puerta principal y el otro se dirigió hacia la taquilla 2 en donde se en contra el ciudadano JAVIER cajero donde el sujeto saco un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le indica al cajero que entregara los billetes de 100 luego el cajero sale a buscar el dinero y activa la alarma los sujetos al ver que el cajero se quedo agachado salieron del banco corriendo no logrando robar la agencia ni a los clientes que encontraban presentes, simultáneamente en el momento que el sujeto que estaba en la taquilla 2 saca la bolsa para que le echen el dinero, larga una licencia de conducir a nombre de JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, y uno de los clientes se percata de la situación razon por la cual la recoge, y después que se activa la alarma del banco y que los sujetos habian abandonado el recinto, hace entrega de la misma a uno de los cajeros del banco. Posteriormente la licencia citada que tenía la fotografía de JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, fue reconocida por el cajero que había sido amenazado como el sujeto que lo apunto con el arma de fuego y le inquirió el dinero en efectivo.

2.- La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión a nivel nacional del ciudadano JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, por estar incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del banco activo, de igual forma el Ministerio Público estima que están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- En este sentido, y previo análisis de la solicitud fiscal, esta juzgadora observa, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En segundo lugar, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el ciudadano JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, ha sido autor, o coautor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 ejusdem.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño causado, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Septimo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena LA APREHENSION A NIVEL NACIONAL del ciudadano JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, y una vez lograda su captura deberá ser puesto a la orden de este tribunal a los fines de proceder conforme a las previsiones del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a los cuerpos de Seguridad del Estado.
Cúmplase.

EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SÉPTIMO DE CONTROL

M.Sc. MARISOL LÓPEZ GONZÁLEZ
SECRETARIA