REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007164
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado EIZAGA QUIROGA TOMAS AQUINO , titular de la cédula de identidad Nº 5.416.835.-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: “En este acto presento al ciudadano EIZAGA QUIROGA TOMAS AQUINO , titular de la cédula de identidad Nº 5.416.835, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fueran aprehendidos por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de: COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, y asociación para delinquir previsto en el artículo 37 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 96 y el articulo 10 de la misma Ley, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si las tuvieren, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se les impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les informo detalladamente del hecho que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arrojan en su contra, se les informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que pueden solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Preparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó: quien expone si efectivamente unos estudiantes de ingeniería me pidieron 2 metros de cable para hacer un trabajo de electrónica, y en el sótano hay materiales de desecho y lo estaban desocupando y se lo llevaban en un camión para botarlo y antes de que se lo llevaran a la calle me los lleve a la oficina y cuando lo metro en el bolso lo llevo al vigilante y le explique que era para unos estudiantes y que yo se lo iba a donar a ellos y llamaron a seguridad y me interrogaron y verificaron que en mi departamento no faltaba nada y revisaron el edificio, y cuando vieron que no conseguían nada llamaron a la guardia y me detuvieron. A preguntas de la defensa contesto trabajo en el área técnica con líneas telefónicas, tengo 33 años reconocidos en la empresa,Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA y EXPONE: “rechazo la solicitud del ministerio publico, en virtud de que basados en la declaración del mismo se constata con un informe emitido del ingeniero que presta servicios y quien es el supervisor inmediato de mi representado y da parte de cómo sucedieron los hechos cuando detuvieron a mi representado, así mismo quiero dar al tribunal carta de residencia de mi representado y firmas de los compañeros de la empresa, se señala en el informe del supervisor que lo sustraído por mi representado son materiales de desechos los cuales cualquier transeúnte puede tomarlo ya que esta en las afuera de la empresa, el articulo es muy claro cuando se trata de trafico o comercio, pero en el caso de marras no puede distinguirse que es trafico o comercio para poder encuadrar la conducta de mi representado en ese tipo penal falta elementos, ya que ni siquiera fue sacado de la empresa sino que lo tenia en el bolso y el voluntariamente lo entrego a la vigilancia y manifestó como lo obtuvo, y no puede establecerse esa cadena que señala el ministerio publico, es un trabajador de 33 años y es calificado como de confianza tal y como lo señala su supervisor en la carta que consigno, igualmente de las fijaciones fotográficas se evidencia que son trozos de cables, no son de continuidad, igualmente el uso era para donarlo a estudiantes de ingeniería electrónicas, considera la defensa que no se ha dado el delito que se le imputa, solicito se aparte de la privativa de libertad ya que no están dados los elementos de convicción para calificar ese delito, no tiene conducta predelictual su edad de casi 60 años y el mismo padece de la próstata y la tensión solicito al tribunal se le otorgue una medida cautelar prevista en el artículo 242 sugiriéndole en este caso la detención domiciliaria, de no ser considerada pues estamos en la disponibilidad de la medida de caución personal, a fin de determinar que esos cables estaban en la afueras de la empresa solicito inspección ocular a los fines de dejar constancia de la circunstancia que estoy mencionando, ya que estos materiales no están custodiados y pueden ser tomados por cualquiera, Es todo
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÙBLICA:
“Rechazo la solicitud del ministerio publico, en virtud de que basados en la declaración del mismo se constata con un informe emitido del ingeniero que presta servicios y quien es el supervisor inmediato de mi representado y da parte de cómo sucedieron los hechos cuando detuvieron a mi representado, así mismo quiero dar al tribunal carta de residencia de mi representado y firmas de los compañeros de la empresa, se señala en el informe del supervisor que lo sustraído por mi representado son materiales de desechos los cuales cualquier transeúnte puede tomarlo ya que esta en las afuera de la empresa, el articulo es muy claro cuando se trata de trafico o comercio, pero en el caso de marras no puede distinguirse que es trafico o comercio para poder encuadrar la conducta de mi representado en ese tipo penal falta elementos, ya que ni siquiera fue sacado de la empresa sino que lo tenia en el bolso y el voluntariamente lo entrego a la vigilancia y manifestó como lo obtuvo, y no puede establecerse esa cadena que señala el ministerio publico, es un trabajador de 33 años y es calificado como de confianza tal y como lo señala su supervisor en la carta que consigno, igualmente de las fijaciones fotográficas se evidencia que son trozos de cables, no son de continuidad, igualmente el uso era para donarlo a estudiantes de ingeniería electrónicas, considera la defensa que no se ha dado el delito que se le imputa, solicito se aparte de la privativa de libertad ya que no están dados los elementos de convicción para calificar ese delito, no tiene conducta predelictual su edad de casi 60 años y el mismo padece de la próstata y la tensión solicito al tribunal se le otorgue una medida cautelar prevista en el artículo 242 sugiriéndole en este caso la detención domiciliaria, de no ser considerada pues estamos en la disponibilidad de la medida de caución personal, a fin de determinar que esos cables estaban en la afueras de la empresa solicito inspección ocular a los fines de dejar constancia de la circunstancia que estoy mencionando, ya que estos materiales no están custodiados y pueden ser tomados por cualquiera, Es todo
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 19-06-2013 funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quienes dejan constancia entre otras cosas que se encontrándose en cumplimiento de sus funciones fue informado que dentro de la Oficina de CANTV ubicada en la calle 30 entre carreras 22 y 23 tenían al ciudadano AQUINO EIZAGA empleado de la empresa con el cargo de Técnico III en telecomunicaciones a quien el ciudadano Rodríguez Marcos Antonio Vigilante de seguridad le detecto un bolso tipo morral de su propiedad, diez (10) trozos de cable de línea telefónica y solicitaban una comisión de la Guardia Nacional , hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, TOMAS AQUINO EIZAGA QUIROGA, titular de la Cédula de Identidad V.-5.416.835 de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de COMERCIALIZACION ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y Financiamiento al terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto en el artículo 37 en concordancia con el ultimo aparte del artículo 96 y el articulo 10 de la misma Ley. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. CUARTO: en cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto a la realización de Inspección Ocular, considera el tribunal IMPROCEDENTE, la cual deberá promover ante el Ministerio Publico en su oportunidad legal, Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a una medida cautelar 242 ordinal 1º y la caución 244 la misma se niega y en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO.-

LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL

M.Sc. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
SECRETARIA