REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007210
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 26.005.097 .-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: “En este acto presento al ciudadano JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 26.005.097 , procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fueran aprehendidos por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de: OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGA previsto en el artículo 149 2º aparte en relación con la agravante del artículo 163 numeral 7º ambos de la Ley orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si las tuvieren, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se les impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les informo detalladamente del hecho que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arrojan en su contra, se les informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que pueden solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Preparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó: “NO DESEO DECLARAR”
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA :
“acepto el procedimiento ordinario a fin de que se realicen distintas evidencias y el delito de resistencia no se configura porque solo refiere el acta una expresión verbal, solicito Medida Cautelar ya que mi representado no posee conducta predelictual y que tiene domicilio establecido y se encuentra laborando establemente y solicito copia simple del asunto”. Es todo
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 20-06-2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quienes dejan constancia entre otras cosas que se encontrándose en labores de servicio en el Despacho he dicho Cuerpo Policial y dando cumplimiento a la Orden de Allanamiento expedida , procedieron una vez frente a la vivienda objeto del allanamiento , con dos testigos , fueron atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de identificarse el mismo manifestó que el ciudadano requerido es su hijo y que se encontraba durmiendo en su habitación por lo que proceden a entrar a la misma encontrando en la referida habitación dos ciudadanos donde uno de ellos tomo una actitud sospechosa y quien procedió a vociferar palabras obscenas contra la comisión policial quien se le logro ubicar una cartera de caballera de color negro la cual en su interior estaba contentiva de un Rif y un Certificado Médico a nombre de JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, así como un envoltorio tipo tabaco de regular tamaño contentivo en su interior de restos vegetales y una sustancia compacta de color marrón de presunta droga, quien luego de ser trasladado al Despacho manifestó que en compañía de otro sujeto habían robado el Banco de Venezuela , procediendo ala detención del mismo , hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, JOSE RAMON MENDOZA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad V.- 26.005.097, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE DROGA previsto en el artículo 149 2º aparte en relación con la agravante del artículo 163 numeral 7º ambos de la Ley orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en cuanto a lo que alega la defensa que el delito de resistencia no se configura, de las actas se desprende que el mismo si opuso resistencia y que los funcionarios debieron usar la fuerza para neutralizarlo. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO.-
LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL
M.Sc. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
SECRETARIA
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