REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007237
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 16.210.791.-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: “En este acto presento al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA, titular de la cédula de identidad Nº 16.210.791, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fueran aprehendidos por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de: CONCUSIÒN previsto y sancionado en el articulo 60 DE LA Ley Contra la Corrupción, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del COPP, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, es todo”
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si las tuvieren, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se les impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les informo detalladamente del hecho que se les atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arrojan en su contra, se les informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que pueden solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Preparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifestó: “trabajo en la unidad de promoción social, primera vez que me ocurre esto en el año 2009 se monta una comisión indepabis y mercal para inspeccionar una bodega que es la esposa del bodeguera, yo no quito código ni los borro sino el coordinador regional se le levanto el acta por irregularidades y en caracas le eliminaron el código eso fue en el 2009 el dia miércoles estando en mi casa me llama el bodeguero Fran y le dije que se acercara a la oficina y el dia jueves o sea ayer recibi otra llamada del bodeguero que quería hablar conmigo a solas y me llamo otra vez a las 11 de la mañana y en horas del almuerzo el bodeguero estaba en la parte de afuera y me pidió hablar conmigo y me dijo tome y no le recibí nada, y pienso yo aquí que hay otras personas involucradas el coordinador y la dra. Asesor legal ana Barreto, la compañera lucy le levantaron un acta por sobreprecio el dia sábado en el municipio Jiménez pero el bodeguero no estaba suspendido y no entiendo porque el dice que yo lo estoy extorsionando y entregue teléfono al CICPC para que verifiquen que nunca he llamado a ese bodeguero ni le escribí ni nada, considero que esto es un montaje. A PRESGUNTAS DEL FISCAL RESPONDE: me llamo varias veces de un numero 0414 no se me el numero y pueden ver el jaqueo de ese teléfono hacia esa persona, recibí tres o cuatro llamadas de ese señor el miércoles y el dia jueves me hizo 3 llamadas, no recuerdo, al momento de salir le marque para pedirle que me dejara de llamar, no recuerdo la hora era hora de almuerzo.-
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÙBLICA:
en esta oportunidad esta defensa técnica realizada la precalificación del Ministerio público y escuchada la exposición de la victima, es por lo que esta defensa considera que no existe una aprehensión flagrante, ya que en las actas hablan de una persona que estaba observando, no existe una entrega controlada ni nada, el tipo penal es concusión ya que mi patrocinado en un funcionario publico pero la mayor participación es el gobierno venezolano, sin embargo no estamos en presencia de CONCUSION ya que de lo dicho en sala el no tenia la facultad para solicitar dadivas a este bodeguero ni constriñéndolo ni induciéndolo, además quien insiste en llamar a mi representado es el bodeguero, y de acuerdo a la proporcionalidad debe imponérsele una medida menos gravosa, nos encontramos sin elementos de convicción que comprometan al ciudadano presente en sala, se consigna copia simple de constancia que lo acredita como funcionario de la sociedad mercantil mercal, tiene arraigo en el estado y no posee conducta predelictual y no existe el peligro de obstaculización, solicito se otorgue copia simple del expediente”.-
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, así como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 20-07-2013 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, dejan constancia entre otras cosas que se encontrándose en sus labores de guardia en la sede de dicho Cuerpo policial, se
presentó a dicha oficina la ciudadana ADRIANA CAROLINA BARRETO HERNANDEZ, quien es asesor jurídico legal de la empresa de distribución de alimentos Mercal, informando que en la puerta de dicho establecimiento se encontraba un ciudadana que esta siendo victima de una extorsión por parte de un empleado interno de la empresa mercal, por lo que proceden a realizar el procedimiento en el cual quedo detenido el imputado de autos, hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien acá decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberán cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ALDANA, titular de la cédula de identidad 16.210.791. SEGUNDO: en cuanto a la precalificación fiscal de concusión, esta juzgadora se separa de la calificación fiscal por considerar que los hechos narrados y expuesto por los funcionarios actuantes y victimas se subsumen en el artículo 17 De La Ley Contra El Secuestro Y La Extorsión como lo es el delito de EXTORSION POR RELACIÓN ESPECIAL. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICAL DE LOS LLANOS (CEPELLA).. QUINTO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior para que la misma determine la competencia en el presente asunto, remitiéndole copia certificada de todo el asunto, ya que quien acá decide considera que estamos ante el delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley contra el secuestro y la Extorsión. SEXTO: Igualmente remítase copia certificada a la FISCALIA GENERAL DE LA REPUBLICA para que la misma determine la competencia en el presente asunto, remitiéndole copia certificada de todo el asunto, ya que quien acá decide considera que estamos ante el delito de EXTORSION POR RELACION ESPECIAL previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley contra el secuestro y la Extorsión.

LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL

M.Sc. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
SECRETARIA