REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 03 de Junio de 2013
ASUNTO: KP01-P-2013-006659
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Séptimo de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados VÍCTOR ALONZO SUÁREZ ÁLVAREZ, y JUAN CARLOS CÓRDOBA QUERALES, .
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: presento formalmente en este acto a los ciudadanos VÍCTOR ALONZO SUÁREZ ÁLVAREZ, y JUAN CARLOS CÓRDOBA QUERALES, . Acto seguido la representación fiscal, procede a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como los delitos de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el 27, ultimo aparte, concatenado con el artículo 4, numeral 10mo, ejusdem, por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262, ejusdem. Seguidamente, solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubino, si los tuviere, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se les impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo cual contestaron cada uno por separado: No deseo declarar. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA ABG. ZAIDA MOLSALVE
Oída las imputaciones realizadas en contra de mi defendido, esta defensa se opone en considerar que no existen elementos suficientes para vincularlos con los hechos, por cuanto la Ley orgánica sobre el sistema y servicio Eléctricos en sui artículo 111, habla sobre el hurto de equipos, instalaciones materiales que están a la orden del estado Venezolano quien regula lo que pertenece al Estado, considera esta defensa que mi defendido fue aparentemente, en compañía de otra perdona, conseguido con materiales comprados a los fine4s de alumbrar una cancha deportiva, lo cual se desprende del acta de denuncia de fecha 27-05-2013, donde los denunciantes expresan claramente que los cables fueron comparados por ellos mismo, siendo el origen de estos materiales de personas particulares y no del Estado, considero que no se puede calificar el referido delito. En cuanto al tráfico ilícito y comercia de recursos materiales, califica la Ley sobre el tráfico de materiales estratégicos, los cuales tienen relación directa con la ley especial sobre el sistema eléctrico venezolano, y como dije anteriormente, son materiales comprados por particulares. Por otro lado, la representación fiscal precalifica el delito de asociación para delinquir, tomando en consideración que dos persona fueron detenidas, y el artículo 4, numeral 9, habla de delincuencia organizada, describiendo la relación de tres o mas personas. A todas luces, esta tres oposiciones, solicito al tribunal sean desestimadas y calificadas las circunstancia en todo caso, según lo habido en el artículo 452, numeral 8va del Código penal, de ser calificados, solicito desde ya, solicito se continúe la causa por el procedimiento especial y que mi defendido sea impuesto de una medida cautelar menos gravosa. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA ABG. YECENIA SUAREZ
Me opongo a la imputación fiscal, por cuanto no se califica en la Ley que la doctora acaba de expresar todas las imputaciones. De acuerdo al acta no esta especifico que fueron ellos. Hubo una denuncia que un muchacho no quiso declarar, él me dijo que ellos no tomaron ese cable. Es un bien que no estaba ahí, sino fuera del lugar. Creo que no concurre para calificar como tal, imputar los delitos. Solicito una medida, para mi es un delito menor. Él también tiene un arresto domiciliario por un delito que cometió cuando era adolescente. Solicito que continúe por el procedimiento ordinario. El no quiso declarar, me parecería muy importante su declaración. Creo que no es un bien del Estado lo que estaba allí, tampoco interrumpió sobre el Sistema Eléctrico. Solicito la Suspensión condicional del proceso y la misma medida que él tiene, arresto domiciliario.
MOTIVACIÓN
Una vez oída la exposición que hacen las partes, asi como analizado el presente asunto, y a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: En fecha 27 de Mayo del 2013 siendo las 12:30 horas del medio día funcionarios policiales adscritos a la estación policial de Santa Inés encontrándose en labores de patrullaje se trasladan hasta la población de Moroturo ya que en esa comisaria se habia formulado una denuncia formulada por dos ciudadanos en contra del adolescente Raúl Suárez y los ciudadanos Alonso Suárez y Juan Córdoba quienes son señalados de haber hurtado un cableado de la cancha deportiva de la comunidad de Moroturo y los mismos ciudadanos los estaban vendiendo en la población de moroturo en horas tempranas por lo que procedimos a trasladarlos hasta esta población a fin de localizar a los referidos ciudadanos y siendo las 5:40 horas de la tarde visualizamos a dos ciudadanos que visiblemente vestía el primero una franela de color verde y un pantalón de jean de color azul, y el otro ciudadano vestía chemise de color negra y pantalón de jean azul y este ciudadano portaba en la mano una bolsa plástica de color negra los mismo se desplazaban a pie por lo que los funcionarios le dan la voz de alto informándoles que serian objeto de una inspección no encontrándole nada de interés criminalistico en su ropa y cuerpo, pero se le sugirió al segundo de los ciudadanos que mostrara lo que tenia en la bolsa que era una gran cantidad de cable negro amarillo, verde y rojo por lo que proceden a notificarles el motivo de su detención y a colectar la evidencia quedando identificados como VÍCTOR ALONZO SUÁREZ ÁLVAREZ, y JUAN CARLOS CÓRDOBA QUERALES, , hechos estos que, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular a los imputados con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que estima quien aca decide en DECRETAR la Medida Privativa de Libertad, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICAL DE TOCUYITO.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos VÍCTOR ALONZO SUÁREZ ÁLVAREZ, y JUAN CARLOS CÓRDOBA QUERALES, , de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal por el delito de HURTO DE EQUIPOS O INSTALACIONES ELÉCTRICAS, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicios Eléctricos, se admite dicha calificación aunque la comunidad manifiesta que compraron dicho cableado eléctrico, en virtud de que ya los mismos pasaban a formar bienes y beneficios para la comunidad del Sector Moroturo; del mismo modo, se admite el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO RECURSOS Y MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debido a que se desprende del acta policial y de la denuncia que hiciere el ciudadano Mervin Almao, que los imputados andaban vendiendo dichos cables; finalmente, se admite el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, en relación con el artículo 27mo, ultimo aparte, concatenado con el artículo 10, numeral 10mo, ejusdem, en virtud de que esta novísima Ley se puede aplicar de conformidad con el artículo 27, ultimo aparte, hasta una sola persona siempre y cuando se den uno o varios de los supuestos establecido en el artículo 4to ejusdem,. En este caso, el ordinal 10mo habla de intereses colectivos o difusos y al optar los imputados el cableado de la cancha deportiva del sector, están afectando intereses colectivos y difusos, es por lo que se aplica dicho artículo, negando de ésta manera la solicitud de la defensa pública, que se debe precalificar por el artículo 452, numeral 8vo del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, negando de esta manera la solicitud de la defensa de que sea procedimiento municipal, en virtud de los delitos admitidos. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensora Yecenia Suárez, en cuanto al otorgamiento de una Suspensión Condicional del proceso, por ser improcedente. QUINTO: Se niega la solicitud de la defensa, en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICAL DE TOCUYITO. SEXTO: La presente causa corresponderá a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, bajo el número MP-219-786-2013, a los fines de notificaciones siguientes. SÉPTIMO: Oficiar al Tribunal de Juicio Nº 4, bajo el asunto número KP01-P-10-12813, a los fines de informar sobre la presente decisión.
LA JUEZA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL
M.Sc. MARISOL LOPEZ GONZALEZ
SECRETARIA