REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-007758

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido la audiencia conforme a lo dispuesto en el articulo 45 de l Código Orgánico Procesal , este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 8, decide en los siguientes términos:


1.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

EXPOCISIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA: Solicito de conformidad con el artículo 48 numeral 7 y artículo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se Decrete la Extinción de la Acción Penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la Causa a mi defendido, por haber cumplido con las condiciones impuestas de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

DECLARACIÓN DEL PROBACIONARIO: impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Acusado si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, respondió: No deseo declarar

EXPOCISIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público una vez observadas y analizadas las presentes actuaciones, le manifiesta al Tribunal no tener ninguna objeción con la solicitud de la Defensa, y solicita al Tribunal provea lo conducente en virtud del cumplimiento del imputado de marras así como visto y verificado el informe de finalización emitido por el delegado de prueba, es todo

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 08 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:


1.- En audiencia Preliminar celebrada ante este tribunal de Control Nº 8, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, y luego que el ciudadano VICTOR MANUEL PRINCE HERNANDEZ, admitiera los hechos imputados por el Ministerio Público, fue declarada con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso imponiéndosele las condiciones prevista en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.


2.- De la revisión exhaustiva del asunto se evidencia el cumplimiento de las obligaciones impuestas y el vencimiento del lapso de ley, tal como se desprende del informe de finalización suscrito por el delegado de prueba, sin que haya sido revocada la suspensión condicional del proceso al referido ciudadano

3.- En consecuencia, verificado como fuera el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso y de las condiciones impuestas, opera el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por operar una causa de extinción de la acción penal como lo es el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso (artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal). Así se decide.

4.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 8, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por operar una causa de extinción de la acción penal como lo es el cumplimiento del lapso de suspensión condicional del proceso (artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal), al ciudadano VICTOR MANUEL PRINCE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, CI. Nº 15.265.575, hijo de Dilcia Hernández y Víctor Prince, Residenciado en Barrio Colinas de san Lorenzo, calle Simón Bolívar, transversal 4, casa S/N, a tres cuadras de la Panadería Noel Pan Barquisimeto. Estado Lara, teléfono 0412-6858518, (no presenta registro en el sistema juris 2000), por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal. Contra esta resolución procede el recurso de apelación. Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del Estado a los fines de que se excluya al mencionado ciudadano de pantallas por este Asunto. Las partes quedaron notificadas en la audiencia y ofíciese lo conducente., notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 08

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

La Secretaria