REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-006701

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

CRISTOFER JESUS GONZALEZ ALVAREZ
ALONSO ALBERTO BRICEÑO VALERA

2. 2.UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: CRISTOFER JESUS GONZALEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.627.903, ALONSO ALBERTO BRICEÑO VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.551.124, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, destacando que se inicio investigación por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-13-0056-03145, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), donde aparece como victima el hoy occiso HEYVAR HORACIO BASTIDAS BRICEÑO, los funcionarios INSPECTOR JEFE JUAN PEROZO, DETECTIVE JEFE DAVID MONTES, DETECTIVES JHOAN GIMENEZ y CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Eje de Homicidio de la Delegación del Estado Lara, se trasladan hacia Cabudare, estado Lara, a fin de realizar recorridos por los distintos sectores que comprenden dicha jurisdicción, todo esto en virtud de tratar de ubicar el Vehículo marca FIAT, modelo SIENA, de color BLANCO, placas MEV-30B, el cual guarda relación con el presente caso. Una vez que se encuentran específicamente en la Avenida La Mata con calle 2, avistan a un vehículo con características similares, el cual llamo la atención de los funcionarios, se percatan que efectivamente dicho vehículo era el requerido por la comisión, optando por darle la voz de alto, los mismos haciendo caso omiso continuando su marcha, lo que obligo a la comisión a adelantar dicho vehículo y hacer maniobras de manejo a fin de detenerlo, logrando hacer efectiva la misma, detenido vehículo y con la premura del caso, proceden a imponerles que bajaran del vehículo, es allí cuando acatan la orden, por lo que de manera inmediata, abordan a los mismos a fin de realizar una inspección Corporal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo que dichos sujetos se identificaban con unos Carnets como Funcionarios de la Asociación Nacional de Defensa de Los Derechos Humanos, manifestando estar adscritos al Departamento de Investigaciones y Denuncias, identificándose como 1.- OMAR ALEXANDER GARCIA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Valencia, estado Carabobo, sector Nagua, teléfono 0424-555.21.56, portador de la cédula de identidad numero V-17.302.874 y 2.- ALONZO ALBERTO BRICEÑO VALERA de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Lomas de Fumbal, segunda calle, manzana S, casa número Y-32, Valencia estado Carabobo, teléfono 0414-557.2458, portador de la cédula de identidad numero V-17.551.124, por tal motivo le inquirieren información acerca del hecho que nos ocupa donde funge como víctima el Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana HEYVAR HORACIO BASTIDAS BRICEÑO, hecho ocurrido en la Urbanización Las Mercedes de Cabudare, Avenida Principal, frente a la Panadería La Toscana, el día 15-05-2013; manifestando dichos sujetos sin coacción ni apremio alguno que efectivamente ellos ese día se encontraban en el Supermercado del Central Madeirense de Cabudare, donde visualizan a un ciudadano con prendas de oro, por lo que estos le manifiestan a un sujeto de nombre ALEXIS ENMANUEL ARRIECHI RODRIGUEZ, sobre el mismo y éste sujeto procedió a seguirlo en un vehículo clase moto a fin de despojarlo de sus pertenencias, no obstante adujeron que posteriormente se enteraron mediante la prensa que el prenombrado ciudadano, le había propinado disparos a la victima antes nombrada y causándole la muerte, por lo que desde ese momento cortaron comunicación con dicho sujeto; en ese mismo orden de ideas, manifestaron que el sujeto autor material del hecho reside en Acarigua Estado Portuguesa, específicamente en el Barrio San José II, calle 2 con avenida 1,en una casa de rejas blanca ubicada en toda una esquina, de igual manera los funcionarios optaron por hacerle la revisión del vehículo en cuestión amparados en el artículo 193º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es revisado por el funcionario Detective Cesar Rodríguez, logrando incautar específicamente en la guantera del automotor, un Envoltorio elaborado en material sintético de Color Negro, contentivo de una sustancia compacta de Olor Fuerte y Penetrante, así como también los carnets alusivos a la Asociación Antes descrita, teléfonos celulares marcas 1.- marca Black Berry, modelo Bold 5, color negro; 2.- marca Black Berry, modelo Storm, de color Gris y 3.- Un teléfono marca Sansung, modelo Galaxy, SIII, de color Azul; a fin de ser sometidos a Experticias de rigor, de manera tal que siendo las 09:00 horas de la noche, se procedió a leerle Sus Derechos Constitucionales insertos en el artículo 49° ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Pena; por tal motivo lo trasladan hacia la sede de esta oficina conjuntamente con los sujetos detenidos y el vehículo supramencionado, a fin de verificar la veracidad tanto de sus identificaciones como del vehículo en cuestión. Una vez en la sede antes mencionada verifican por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, así como también por ante el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, donde una vez verificado dichos sujetos arrojo como resultado que el segundo de los sujetos efectivamente le corresponden sus datos y el mismo no posee registros policiales ni solicitudes judiciales por ante el mencionado sistema, no obstante el primero de ellos no le corresponden sus datos, por lo que nuevamente le inquirimos su identificación verdadera manifestándoles que su nombre es CRISTOFFER JESUS GONZALEZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Valencia, sector Nagua Nagua, callejón Los Carocaro, casa número 24, teléfono 0424-555.21.56, cédula de identidad número V-18.627.903, quien se encuentra como SOLICITADO, por ante la Sub Delegación Mariño, Tipo B, según expediente 9C-SOL-1370-10, oficio M-9700-11-0022-08537, de fecha 26-07-2011, por el delito de Homicidio; de igual manera posee el siguiente registro Policial por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, según expediente G-919.735, de fecha 21-04-2005, por ante la Sub Delegación Valencia; igualmente verifican al sujeto de nombre ALEXIS ENMANUEL ARRIECHE RODRIGUEZ, efectivamente corresponde al nombre con 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-94, cédula de identidad número V-24.319.322, de igual manera verifican el vehículo en cuestión obteniendo que registra como FIAT, modelo SIENA, color BLANCO, año 2007, placas MEV-30B, serial de carrocería 9BD17206273250643, serial de motor 178D70557159456, el cual no presenta problema alguno por ante los mencionados Sistemas. Acto seguido luego de haber obtenido esta información trasladan a los sujetos detenidos hacia el Área de Toxicología de esa Oficina, con la finalidad le sea practicado examen toxicológico y experticia química al envoltorio incautado, donde fueron atendidos por la funcionaria Experto Profesional ANA TORRES, quien procedió a realizar lo requerido, indicándonos que dicho envoltorio posee un peso bruto de CIENTO UNO COMA UNO GRAMOS (101,1 grs) y un peso neto de NOVANTA Y NUEVE COMA CINCO (99,5 grs), asimismo con relación al contenido de dicho envoltorio luego de ser sometidos a los métodos de verificación SCOTT MARQUIZ se trata de la droga conocida como COCAINA señalando dicho experto que en la actualidad no tiene uso terapéutico. De igual manera se deja constancia que el vehículo incautado permanecerá en calidad de depósito en la sede de esta oficina a fin de ser sometidos a experticias de Rigor.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido del acta de investigación penal, traída por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que los justiciable han sido autores o partícipes en los hechos objeto de la presente, destacando que se inicio investigación por parte de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico, relacionadas con las actas procesales signadas bajo la nomenclatura K-13-0056-03145, por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas (Homicidio), donde aparece como victima el hoy occiso HEYVAR HORACIO BASTIDAS BRICEÑO, los funcionarios INSPECTOR JEFE JUAN PEROZO, DETECTIVE JEFE DAVID MONTES, DETECTIVES JHOAN GIMENEZ y CESAR RODRIGUEZ, adscritos al Eje de Homicidio de la Delegación del Estado Lara, se trasladan hacia Cabudare, estado Lara, a fin de realizar recorridos por los distintos sectores que comprenden dicha jurisdicción, todo esto en virtud de tratar de ubicar el Vehículo marca FIAT, modelo SIENA, de color BLANCO, placas MEV-30B, el cual guarda relación con el presente caso. Una vez que se encuentran específicamente en la Avenida La Mata con calle 2, avistan a un vehículo con características similares, el cual llamo la atención de los funcionarios, se percatan que efectivamente dicho vehículo era el requerido por la comisión, optando por darle la voz de alto, los mismos haciendo caso omiso continuando su marcha, lo que obligo a la comisión a adelantar dicho vehículo y hacer maniobras de manejo a fin de detenerlo, logrando hacer efectiva la misma, detenido vehículo y con la premura del caso, proceden a imponerles que bajaran del vehículo, es allí cuando acatan la orden, por lo que de manera inmediata, abordan a los mismos a fin de realizar una inspección Corporal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo tiempo que dichos sujetos se identificaban con unos Carnets como Funcionarios de la Asociación Nacional de Defensa de Los Derechos Humanos, manifestando estar adscritos al Departamento de Investigaciones y Denuncias, identificándose como 1.- OMAR ALEXANDER GARCIA JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Valencia, estado Carabobo, sector Nagua Nagua, teléfono 0424-555.21.56, portador de la cédula de identidad numero V-17.302.874 y 2.- ALONZO ALBERTO BRICEÑO VALERA de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia estado Carabobo, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Lomas de Fumbal, segunda calle, manzana S, casa número Y-32, Valencia estado Carabobo, teléfono 0414-557.2458, portador de la cédula de identidad numero V-17.551.124, por tal motivo le inquirieren información acerca del hecho que nos ocupa donde funge como víctima el Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana HEYVAR HORACIO BASTIDAS BRICEÑO, hecho ocurrido en la Urbanización Las Mercedes de Cabudare, Avenida Principal, frente a la Panadería La Toscana, el día 15-05-2013; manifestando dichos sujetos sin coacción ni apremio alguno que efectivamente ellos ese día se encontraban en el Supermercado del Central Madeirense de Cabudare, donde visualizan a un ciudadano con prendas de oro, por lo que estos le manifiestan a un sujeto de nombre ALEXIS ENMANUEL ARRIECHI RODRIGUEZ, sobre el mismo y éste sujeto procedió a seguirlo en un vehículo clase moto a fin de despojarlo de sus pertenencias, no obstante adujeron que posteriormente se enteraron mediante la prensa que el prenombrado ciudadano, le había propinado disparos a la victima antes nombrada y causándole la muerte, por lo que desde ese momento cortaron comunicación con dicho sujeto; en ese mismo orden de ideas, manifestaron que el sujeto autor material del hecho reside en Acarigua Estado Portuguesa, específicamente en el Barrio San José II, calle 2 con avenida 1,en una casa de rejas blanca ubicada en toda una esquina, de igual manera los funcionarios optaron por hacerle la revisión del vehículo en cuestión amparados en el artículo 193º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es revisado por el funcionario Detective Cesar Rodríguez, logrando incautar específicamente en la guantera del automotor, un Envoltorio elaborado en material sintético de Color Negro, contentivo de una sustancia compacta de Olor Fuerte y Penetrante, así como también los carnets alusivos a la Asociación Antes descrita, teléfonos celulares marcas 1.- marca Black Berry, modelo Bold 5, color negro; 2.- marca Black Berry, modelo Storm, de color Gris y 3.- Un teléfono marca Sansung, modelo Galaxy, SIII, de color Azul; a fin de ser sometidos a Experticias de rigor, de manera tal que siendo las 09:00 horas de la noche, se procedió a leerle Sus Derechos Constitucionales insertos en el artículo 49° ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Pena; por tal motivo lo trasladan hacia la sede de esta oficina conjuntamente con los sujetos detenidos y el vehículo supramencionado, a fin de verificar la veracidad tanto de sus identificaciones como del vehículo en cuestión. Una vez en la sede antes mencionada verifican por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, así como también por ante el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería SAIME, donde una vez verificado dichos sujetos arrojo como resultado que el segundo de los sujetos efectivamente le corresponden sus datos y el mismo no posee registros policiales ni solicitudes judiciales por ante el mencionado sistema, no obstante el primero de ellos no le corresponden sus datos, por lo que nuevamente le inquirimos su identificación verdadera manifestándoles que su nombre es CRISTOFFER JESUS GONZALEZ ALVAREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 24-12-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en Valencia, sector Nagua Nagua, callejón Los Carocaro, casa número 24, teléfono 0424-555.21.56, cédula de identidad número V-18.627.903, quien se encuentra como SOLICITADO, por ante la Sub Delegación Mariño, Tipo B, según expediente 9C-SOL-1370-10, oficio M-9700-11-0022-08537, de fecha 26-07-2011, por el delito de Homicidio; de igual manera posee el siguiente registro Policial por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, según expediente G-919.735, de fecha 21-04-2005, por ante la Sub Delegación Valencia; igualmente verifican al sujeto de nombre ALEXIS ENMANUEL ARRIECHE RODRIGUEZ, efectivamente corresponde al nombre con 19 años de edad, fecha de nacimiento 27-10-94, cédula de identidad número V-24.319.322, de igual manera verifican el vehículo en cuestión obteniendo que registra como FIAT, modelo SIENA, color BLANCO, año 2007, placas MEV-30B, serial de carrocería 9BD17206273250643, serial de motor 178D70557159456.
Igualmente riela en el asunto entrevista realizadas a la victima cónyuge del occiso, testigos presénciales del hecho punible, retrato hablado de las características fisonómicas aportada por uno de los testigos del autor material del hecho, inspección técnica 0780-13 de fecha 16 de mayo del 2013, fijación fotográfica del lugar de los hechos, acta de investigación penal de fecha 30 de mayo del 2013, los videos contentivo del registro fílmico del Supermercado Central Madeirense del día 15 de mayo del 2013 en horas de la tarde noche, 3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem. Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indicó el Ministerio Público al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del justiciable, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a l ciudadano ALEXIS ENMANUEL ARRIECHE RODRIGUEZ, cedula de identidad V.- 24.319.322, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
Como Punto Previo: En virtud de las denuncias realizadas por la defensa técnica mediante las cuales solicita se declare la NULIDAD ABSOLUTA este Tribunal pasa a pronunciarse sobre cada una de las denuncias:
1.- En cuanto a la presunta violación de la contaminación de la colección del video del registro fílmico del supermercado Central Madereinse del día 15 de mayo del 2013, alegando que fue obtenido de manera ilegal, ilegitima, no informado los funcionarios del CICPC de su colección al Ministerio Publico ni al Juez de control, esta juzgadora verifica la existencia de una orden inicio de la investigación autorizado por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el legislador adjetivo penal, quiso en la Reforma del 2012, plasmar una serie de exigencias en materia de colección de elementos de convicción, con miras precisamente a garantizar el manejo idóneo de todas las evidencias con motivo de una investigación penal. Los articulo 113, 114 del Código Orgánico Procesal Penal le da la facultad a los organismos de seguridad del estado que deben cumplir con las funciones de investigaciones y le corresponde a las autoridades policiales de investigaciones penales la practica de diligencias conducente a la determinación de un hecho punible y la identificación de sus autores, bajo la dirección del Ministerio Publico, La norma antes trascrita, es el fundamento legal que plasma los requisitos formales y sustancias de obligatorio cumplimiento en materia de las facultades de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, igualmente el articulo 291 de la ley penal adjetiva, establece que el Ministerio Publico puede exigir informaciones de cualquier particular, funcionario publico o funcionario publica emplazándolo conforme a las circunstancia del caso, y practicar por si o practicar a por funcionarios o funcionarias policiales, cualquier clase de diligencia. Los funcionarios públicos están en obligados a satisfacer los requerimientos del Ministerio Publico.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa técnica en el presente asunto, argumentando que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso dentro de la investigación.
2.) En la segunda denuncia de la defensa solicita la nulidad absoluta de la orden de aprehensión solicitada por el representante del Ministerio Publico alegando que sus patrocinados ya se encontraban detenidos, antes de la expedición de la orden emana por este Juzgado, en este sentido no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Técnica. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fiscalia del Ministerio Publico conforme a lo que establece el ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, visto las diligencias de investigación practicada por el homicidio investigado, solicito por extrema necesidad y urgencia vía telefónica la noche del 29 de mayo del año que discurre, la orden de aprehensión señalando los elementos de convicción del porque de dicho pedimento, la cual fue formalizada dentro de las 12 horas de aprehensión de los imputados de marras, no evidenciándose de las acta procesales que existiera una aprehensión de forma ilegitima ni anterior a la acordada la noche del día miércoles 29 de mayo a las 11: 40 horas de la noche.
Observa esta Juzgadora que los hechos denunciados por la defensa técnica no representa un vicio de nulidad absoluta, En consecuencia, no se evidencia que hubiere violación alguna, a las normas de los artículos 236 y siguientes del COPP, y mucho menos del artículo 44, 1 de la Carta Magna. . Y ASÍ SE DECLARA.-
PRIMERO: Se acuerda proseguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal pasa analizar el Art. 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el articulo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos CRISTOFER JESUS GONZALEZ ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 18.627.903, ALONSO ALBERTO BRICEÑO VALERA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.551.124, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERSE COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO Y CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2, del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 eiusdem, la cual deberá cumplir en la en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado de marras, Líbrese las respectivas boletas. QUINTO: Se acuerda expedir copias a la Fiscalia y a la Defensa, notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (12) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.