REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006908
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
DIAZ WILLINGER RONNIEL
JOSE GREGORIO NALAMBANCHIAN
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: DIAZ WILLINGER RONNIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.036.184 y JOSE GREGORIO NALAMBANCHIAN ACCARDI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.545.452, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinales 9, 10 y 12de la Ley contra la Delincuencia Organizada, para ambos imputados y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el imputado Ronniel Díaz. USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 y 47 en la Ley Orgánica de Identificación, para el ciudadano JOSE GREGORIO NALAMBANCHIAN ACCARDI, destacando que el día 07 de junio del año 2013 los oficiales (CPNB) MENDOZA ELVIS, OFICIAL (CPNB) OLIVER QUEVEDO, OFICIAL (CPNB) JULIO CRESPO, encontrándose en labores de patrullaje por las cercanías de la sede de Garantías de detenidos, ubicada en la avenida libertador con calle Carabobo y calle Andrés Bello, del sector pata e palo, avistaron a un sujeto que hacia ciertas señales corporales con ambas manos, motivos por el cual se acercaron al mismo y recibieron la información que el mismo trabaja de taxi libre y unos sujetos al cual había montado en su vehiculo lo habían despojado del mismo con amenaza de muerte, los sujetos habían ido por la vía del cuji tamaca. Posteriormente procedieron a realizar un breve recorrido por el sector cuji tamaca y a la altura del distribuidor la cañada logran observar el vehiculo con las características aportadas por la victima, motivo por el cual le dan la voz de alto y los mismo hacen caso omiso y emprenden la huida, a pocos metros después impactan con una de las aceras y proceden los funcionarios a bajarlos del vehículo y basados en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una inspección corporal encontrando así en uno de los ciudadanos un arma de fuego tipo pistola marca PRIETO BERETTA, de color negra y cromado de serial en la parte del cañón 023297MZ, calibre 9 MM y un cargador con capacidad para 15 balas. Motivo por los cuales se realizan la aprehensión a los sujetos y se les informa el motivo de su detención, quedando así a la orden del Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinales 9, 10 y 12de la Ley contra la Delincuencia Organizada, para ambos imputados y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el imputado Ronniel Díaz. USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 y 47 en la Ley Orgánica de Identificación, para el ciudadano JOSE GREGORIO NALAMBANCHIAN ACCARDI, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación: el día 07 de junio del año 2013 los oficiales (CPNB) MENDOZA ELVIS, OFICIAL (CPNB) OLIVER QUEVEDO, OFICIAL (CPNB) JULIO CRESPO, encontrándose en labores de patrullaje por las cercanías de la sede de Garantías de detenidos, ubicada en la avenida libertador con calle Carabobo y calle Andrés Bello, del sector pata e palo, avistaron a un sujeto que hacia ciertas señales corporales con ambas manos, motivos por el cual se acercaron al mismo y recibieron la información que el mismo trabaja de taxi libre y unos sujetos al cual había montado en su vehiculo lo habían despojado del mismo con amenaza de muerte, los sujetos habían ido por la vía del cuji tamaca. Posteriormente procedieron a realizar un breve recorrido por el sector cuji tamaca y a la altura del distribuidor la cañada logran observar el vehiculo con las características aportadas por la victima, motivo por el cual le dan la voz de alto y los mismo hacen caso omiso y emprenden la huida, a pocos metros después impactan con una de las aceras y proceden los funcionarios a bajarlos del vehículo y basados en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una inspección corporal encontrando así en uno de los ciudadanos un arma de fuego tipo pistola marca PRIETO BERETTA, de color negra y cromado de serial en la parte del cañón 023297MZ, calibre 9 MM y un cargador con capacidad para 15 balas. Motivo por los cuales se realizan la aprehensión a los sujetos y se les informa el motivo de su detención, quedando así a la orden del Ministerio Publico.
3) Los mencionados delitos tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinales 9, 10 y 12de la Ley contra la Delincuencia Organizada, para ambos imputados y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el imputado Ronniel Díaz. USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 y 47 en la Ley Orgánica de Identificación, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DIAZ WILLINGER RONNIEL, titular de la cédula de identidad Nº V.- 22.036.184 y JOSE GREGORIO NALAMBANCHIAN ACCARDI, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.545.452, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 4 ordinales 9, 10 y 12de la Ley contra la Delincuencia Organizada, para ambos imputados y el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, para el imputado Ronniel Díaz. USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 y 47 en la Ley Orgánica de Identificación, para el ciudadano JOSE GREGORIO NALAMBANCHIAN ACCARDI.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos DIAZ WILLINGER RONNIEL y JOSE GREGORIO NALAMBANCHIAN ACCARDI, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo que establece el articulo 262 de la norma penal adjetiva TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DIAZ WILLINGER RONNIEL y JOSE GREGORIO NALAMBANCHIAN ACCARDI, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO (EDO CARABOBO), por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACION DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 y 47 en la Ley Orgánica de Identificación, para el ciudadano JOSE GREGORIO NALAMBANCHIAN ACCARDI, CUARTO: Se acuerda participar al Tribunal Cuadragésimo sexto de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 46C-13121-2011, en virtud que el ciudadano JOSE GREGORIO NALAMBANCHIAN ACCARDI, presenta orden de aprehensión por ese Tribunal.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados. .
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (12) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.