REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006947
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
YENDER JESUS PEÑA RIVAS
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: YENDER JESUS PEÑA RIVAS, cedula de identidad V.- 20.187.402, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Dogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, destacando que el día 08 de Junio del año 2013, siendo las 02:20 horas de la tarde los funcionarios INSPECTOR JEFE CARLOS RAMIREZ, INSPECTOR AGREGADOS ROGELIO YEPEZ, JOSÉ DELGADO, INSPECTOR JHONATHAN FIGUERA, DETECTIVES JEFES LEOPOLDO GODOY, VICTOR GONZÁLEZ, RICARDO QUERO, HAMILTON RIVAS, JUAN CASTILLO, RONALD RODRIGUEZ, YERALAD ARENAS, se trasladan hasta las inmediaciones del sector cuesta de Santa Bárbara, ubicado en la Parroquia Concepción de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano YENDER JESUS PEÑA RIVAS, quien es uno de los principales sospechosos en el delito contra la propiedad (ROBO AL BANCO DE VENEZUELA), ubicado en la avenida Pedro León Torres con calle 49. Una vez que transitaban por las zonas antes mencionada, logran avistar a un sujeto el cual coincidía con las características del sospechoso, el cual se encontraba a bordo de un vehiculo moto y al notar la presencia de la comisión opto por salir en veloz carrera y a pocos metros logran detenerlo tomando las medidas de seguridad necesarias. Uno de los Funcionarios le exige que muestre cualquier objeto de interés criminalistico, el mismo arrojo un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, calibre 9 mm, de color negra, una vez colectada esta evidencia basándose en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios proceden a realizar una inspección corporal, encontrando así en uno de los bolsillos del pantalón UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR MARRÓN CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COLOR BEIGE, colectando todas las evidencias, los funcionarios proceden a realizar la aprehensión del ciudadano YENDER JESUS PEÑA RIVAS, finalmente proceden a leerles sus derechos y el mismo queda a la orden del Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art.149 primer aparte de la ley Orgánica de Dogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación: el día 08 de Junio del año 2013, siendo las 02:20 horas de la tarde los funcionarios INSPECTOR JEFE CARLOS RAMIREZ, INSPECTOR AGREGADOS ROGELIO YEPEZ, JOSÉ DELGADO, INSPECTOR JHONATHAN FIGUERA, DETECTIVES JEFES LEOPOLDO GODOY, VICTOR GONZÁLEZ, RICARDO QUERO, HAMILTON RIVAS, JUAN CASTILLO, RONALD RODRIGUEZ, YERALAD ARENAS, se trasladan hasta las inmediaciones del sector cuesta de Santa Bárbara, ubicado en la Parroquia Concepción de esta ciudad, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano YENDER JESUS PEÑA RIVAS, quien es uno de los principales sospechosos en el delito contra la propiedad propiedad (ROBO AL BANCO DE VENEZUELA), ubicado en la avenida Pedro León Torres con calle 49. Una vez que transitaban por las zonas antes mencionada, logran avistar a un sujeto el cual coincidía con las características del sospechoso, el cual se encontraba a bordo de un vehiculo moto y al notar la presencia de la comisión opto por salir en veloz carrera y a pocos metros logran detenerlo tomando las medidas de seguridad necesarias. Uno de los Funcionarios le exige que muestre cualquier objeto de interés criminalistico, el mismo arrojo un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, calibre 9 mm, de color negra, una vez colectada esta evidencia basándose en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios proceden a realizar una inspección corporal, encontrando así en uno de los bolsillos del pantalón UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR MARRÓN CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COLOR BEIGE, el cual arrojo en la prueba de orientación un resultado de 62,7 gramos de cocaína colectando todas las evidencias, como quedaron registrada en las cadenas de custodias como fue la incautación de un teléfono celular marca VTELCA, un arma de fuego tipo Pistola, marca glock, modelo 17, seriales limados, seis balas marcas cavim, calibre 9mm, 3) Los mencionados delitos tiene penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 3 años de prisión, como es el caso del TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art.149 primer aparte de la ley Orgánica de Dogas ya que la misma oscila entre 12 a 18 años de prisión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 de la norma sustantiva oscila entre 3 a 5 años de prisión, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YENDER JESUS PEÑA RIVAS, cedula de identidad V.- 20.187.402, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art.149 primer aparte de la ley Orgánica de Dogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YENDER JESUS PEÑA RIVAS, SEGUNDO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el art.149 primer aparte de la ley Orgánica de Dogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal en contra del imputado YENDER JESUS PEÑA RIVAS conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en CEPELLA. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: De conformidad con el art. 163 de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda la incautación de la moto y de los teléfonos Celulares, oficiar a la ONA, nombrando correo especial a la Fiscalia 11 del M.P, ubicada en la calle 27 con carrera 17, torre Orinoco, piso 2, oficina 2. QUINTO: visto que el ciudadano Yender Peña presenta orden de aprehensión, se acuerda poner a la orden del Tribunal de Ejecución Nº 1. Líbrese oficio. Oficiar al Tribunal de Juicio 1, P-2007-13400 J-2 Notificando de la decisión.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados. .
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (12) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.