REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006952

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1. EDWARD JOSEPH TRAMEZAYGUE RIEA
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: EDWARD JOSEPH TRAMEZAYGUE RIEA, cedula de identidad V.- 19.846.351, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 405 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y 277 en concordancia con el art. 280 y 281 del Código Penal, destacando que el día 09 de junio de 2013, aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada, los funcionarios SOLDADO JESUS DANIEL GOZAINE, CORONEL CILIBERTO MARCHAN, MAYOR AUGUSTO GONZÁLEZ, PRIMER TENIENTE MARCOS GODOY, SM/2DA EMILIO PÉREZ, SARGENTO PRIMERO GUSTAVO CARVALLO, SARGENTO PRIMERO ALEXANDER ARGUINZONES, SARGENTO SEGUNDO DELIA MARIQUE, se encontraban en labores de patrullaje y seguridad a la altura del monumento al sol naciente, a la espera de la salida de un concierto que se realizaba en el complejo ferial de Barquisimeto y escuchas 3 detonaciones lo que parecían ser disparos, motivos por el cual se acercan al lugar donde se oyeron los disparos y observan a un ciudadano con las manos en la cintura el cual portaba una presunta arma de fuego, los funcionarios se acercan y le dan la voz de alto y le piden que levante su camisa, el ciudadano informa que tiene una pistola en su pertenencia y que también tiene el porte de arma, los funcionarios tomando las medidas de seguridad logran desarmar al sujeto y lo trasladan hasta la patrulla, el ciudadano se identifico como EDWAR JOSEPTH TRAMEZAYGUE RIERA. Una vez que se trasladan hasta la patrulla logran observar a un ciudadano que se encontraba con una herida de presunta arma de fuego a la altura de su espalda, el mismo es trasladado hasta el hospital central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto. Finalmente realizan la aprehensión del ciudadano EDWAR JOSEPTH TRAMEZAYGUE RIERA, los funcionarios le leen sus derechos y queda a la orden del ministerio publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 405 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y 277 en concordancia con el art. 280 y 281 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación: el día 09 de junio de 2013, aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada, los funcionarios SOLDADO JESUS DANIEL GOZAINE, CORONEL CILIBERTO MARCHAN, MAYOR AUGUSTO GONZÁLEZ, PRIMER TENIENTE MARCOS GODOY, SM/2DA EMILIO PÉREZ, SARGENTO PRIMERO GUSTAVO CARVALLO, SARGENTO PRIMERO ALEXANDER ARGUINZONES, SARGENTO SEGUNDO DELIA MARIQUE, se encontraban en labores de patrullaje y seguridad a la altura del monumento al sol naciente, a la espera de la salida de un concierto que se realizaba en el complejo ferial de Barquisimeto y escuchas 3 detonaciones lo que parecían ser disparos, motivos por el cual se acercan al lugar donde se oyeron los disparos y observan a un ciudadano con las manos en la cintura el cual portaba una presunta arma de fuego, los funcionarios se acercan y le dan la voz de alto y le piden que levante su camisa, el ciudadano informa que tiene una pistola en su pertenencia y que también tiene el porte de arma, los funcionarios tomando las medidas de seguridad logran desarmar al sujeto y lo trasladan hasta la patrulla, el ciudadano se identifico como EDWAR JOSEPTH TRAMEZAYGUE RIERA. Una vez que se trasladan hasta la patrulla logran observar a un ciudadano que se encontraba con una herida de presunta arma de fuego a la altura de su espalda, el mismo es trasladado hasta el hospital central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto. Finalmente realizan la aprehensión del ciudadano EDWAR JOSEPTH TRAMEZAYGUE RIERA, así como la declaración de la victima, la medicatura forense practicada por el experto medico forense, así como la cadena de custodia del arma de fuego incautada en el procedimiento. 3.) Los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 405 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y 277 en concordancia con el art. 280 y 281 del Código Penal, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDWARD JOSEPH TRAMEZAYGUE RIEA, cedula de identidad V.- 19.846.351, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el art. 405 en concordancia con el art. 80 del Código Penal y 277 en concordancia con el art. 280 y 281 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano EDWARD JOSEPH TRAMEZAYGUE RIEA, tal como lo establece los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 234 de la norma penal adjetiva. SEGUNDO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 262 de la norma penal adjetiva. TERCERO: se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EDWARD JOSEPH TRAMEZAYGUE RIEA conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO. la cual deberá cumplir en el Instituto Nacional de Transito Terrestre (aduana), debido al problema carcelario. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.