REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-004238
Corresponde a este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 22-04-2013, la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano YAMILETH BEATRIZ SEQUERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.043.633, venezolano, fecha de nacimiento: 26/03/84, de 28 años de edad, Estado Civil: Soltero, Ocupación: ama de casa, Domiciliado en san Felipe urb. Juan José de maya, manzana h-5 casa nro 10. Teléfono 0424.584.8584, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 10 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, los funcionarios oficiales JEFE MARY SANTANA, OFICIAL AGREGADO MIGUEL PETAQUERO Y OFICIAL ELY IGARRA, adscritos al centro de coordinación Policial de Río Claro, momento en el cual se presento una persona de sexo femenino, quien disponía a realizar visita al ciudadano Yorman Marchan, quien se encuentra detenido en dicho centro de coordinación a la orden de control Nº 7, una vez que la funcionaria oficial jefe Mary Santana, le realiza la revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, logra palparle en la parte derecha del pantalón algo abultado por lo cual la funcionaria la insta a exhibirlo, la ciudadana procede a exhibir lo que poseía, verificando que se trataba de un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro, atado en sus extremos con hilo de color blanco, contentivo en su interior con restos vegetales, de presunta droga. Una vez realizada la prueba toxicologica por la Funcionaria Ana Torres se logro evidenciar que se trataba de la droga conocida como MARIHUANA, la cual arrojo un peso neto de (2,5) gramos, esto motivo a los funcionarios a practicar la aprehensión de la ciudadana que quedo identificada como: YAMILETH BEATRIZ SEQUERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.043.633.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, manifestó “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”, dicha declaración riela en el acta de audiencia.
En su oportunidad la Defensa Técnica del procesado de autos expresa: Mi defendido desea hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, para optar a la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de la ciudadana YAMILETH BEATRIZ SEQUERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.043.633, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.
2. PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 16 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio de los oficiales JEFE MARY SANTANA, OFICIAL AGREGADO MIGUEL PETAQUERO Y OFICIAL ELY IGARRA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Río Claro, por ser los oficiales que practicaron la aprehensión de la ciudadana YAMILETH BEATRIZ SEQUERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.043.633.
2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
Experticia Toxicologica Nº 9700-127-ATF-600-13, de fecha 11-03-2013, practicada por los funcionarios ANA TORRES Y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.
Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-601-13, de fecha 11-03-2013, practicada por los funcionarios ANA TORRES Y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.
Memorándum Nº 9700-056-AT-485-13, de fecha 11-03-2013, suscrito por el detective Mariedith Urdaneta, adscrita al Área Técnica del CICPC, en el cual se encuentra la identificación plena de la ciudadana YAMILETH BEATRIZ SEQUERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.043.633
3.- A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual: YAMILETH BEATRIZ SEQUERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.043.633, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art, 153 de la Ley, “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Visto lo manifestado por mí defendido así como por el Ministerio Público, solicito al Tribunal imponga las condiciones, de lo cual me comprometo que mi defendido cumplirá, Mi defendido se compromete a consignar ante la delegado de prueba la dirección y el nombre del consejo comunal cercano a su residencia. Es todo.
4.- Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda la Suspensión Condicional de Proceso, conforme a lo establecido en el Art. 358 del COPP; por el lapso de CUATRO (04) MESES a favor de la acusada YAMILETH BEATRIZ SEQUERA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2) Mantenerse Trabajando 3) Abstenerse de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 4) Cumplir con Trabajo Comunitario dos (08) Horas mensuales. Debe comparecer ante la UNIDAD DE SUPERVISION Y ORIENTACION ante su delegado de prueba.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano YAMILETH BEATRIZ SEQUERA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.043.633, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art, 153 de la Ley.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 08, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por la Fiscalía 27 ° del Ministerio Público en contra de la imputada YAMILETH BEATRIZ SEQUERA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, las cuales fueron promovidas por considerar que los mismos son necesarios, lícitos, legales, útiles y pertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 ejusdem. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, quien libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: EL Ministerio Público NO se opone a que se haga uso a la suspensión condicional del proceso y que se le imponga servicio comunitario, es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA Y EXPONE: Visto lo manifestado por mí defendido así como por el Ministerio Público, solicito al Tribunal imponga las condiciones, de lo cual me comprometo que mi defendido cumplirá, Mi defendido se compromete a consignar ante la delegado de prueba la dirección y el nombre del consejo comunal cercano a su residencia. Es todo. QUINTO: Vista la manifestación libre de voluntad del acusado de autos de querer admitir los hechos así como lo manifestado por la Fiscalía y la Defensa, SE ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de CUATRO (04) MESES a favor de la acusada YAMILETH BEATRIZ SEQUERA SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, imponiendo las condiciones previstas en el art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: 1) Mantenerse en la dirección aportada y en caso de cambio de dirección debe informar al tribunal. 2) Mantenerse Trabajando 3) Abstenerse de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 4) Cumplir con Trabajo Comunitario dos (08) Horas mensuales. Debe comparecer ante la UNIDAD DE SUPERVISION Y ORIENTACION ante su delegado de prueba. SEXTO: Líbrese oficio a la UNIDAD DE SUPERVISION Y ORIENTACION. Notifíquese a las partes Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIO