REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006926
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
GABRIEL JOSE RANGEL HERNANDEZ
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: GABRIEL JOSE RANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24156706, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concordancia con el Art. 80 eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, destacando que el día 08 de junio de 2013, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, encontrándose en labores por las cercanías de la Universidad Fermín Toro cuando observan a dos sujetos que al detenerse abordan el vehiculo patrulla y los mismos con una actitud nerviosa informan que al momento en que se trasladaban a bordo de su vehículo en labores de taxista, fueron despojados de un vehículo marca DODGE MODELO DART, COLOR BLANCO, por un sujeto que al montarse como pasajero saca una presunta arma de fuego y bajo amenaza d muerte despoja a las personas de sus pertenencias. Seguidamente ambos ciudadanos se abalanzan sobre uno de los sujetos que practicaba el robo, logrando desarmarlo. El sujeto emprende la huida y posteriormente los ciudadanos ya mencionados lograron darle alcance e inmovilizarlo. De esta manera con las pruebas recolectadas por las victimas se realizo la aprehensión de los sujetos que intentaron realizar el robo.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación: el día 08 de junio de 2013, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, encontrándose en labores por las cercanías de la Universidad Fermín Toro cuando observan a dos sujetos que al detenerse abordan el vehiculo patrulla y los mismos con una actitud nerviosa informan que al momento en que se trasladaban a bordo de su vehículo en labores de taxista, fueron despojados de un vehículo marca DODGE MODELO DART, COLOR BLANCO, por un sujeto que al montarse como pasajero saca una presunta arma de fuego y bajo amenaza d muerte despoja a las personas de sus pertenencias. Seguidamente ambos ciudadanos se abalanzan sobre uno de los sujetos que practicaba el robo, logrando desarmarlo. El sujeto emprende la huida y posteriormente los ciudadanos ya mencionados lograron darle alcance e inmovilizarlo. De esta manera con las pruebas recolectadas por las victimas se realizo la aprehensión de los sujetos que intentaron realizar el robo.
3) Los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GABRIEL JOSE RANGEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 24156706, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concordancia con el art 80 ejusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes..
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos GABRIEL JOSE RANGEL HERNANDEZ, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo que establece el artículo 262 de la norma penal adjetiva. TERCERO: éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GABRIEL JOSE RANGEL HERNANDEZ, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el INTERBNADO JUDICIAL DE TOCUYITO (EDO CARABOBO), por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, CUARTO: De conformidad con el articulo 216 se acuerda lo solicitado por la defensa y se fija Rueda en Reconocimiento de Personas para el día MIERCOLES 12/06/2013 A LAS 2 PM, para lo cual quedan noticiados se ordena el traslado para ese día y se insta a la defensa traer relleno para ese día y a la fiscalía hacer comparecer a la víctima. Líbrese Boleta de Medida de Privación Preventiva de Libertad y oficios correspondientes, notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.