REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006930
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada a la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal “En este acto presento al ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ, y procedo a narrar en forma breve las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrieron los hechos en el cual resulto aprehendido el referido Imputado, en el cual le fue incautado una sustancia que según la prueba de orientación presentada en copia simple, resulto un PESO NETO (3,2) GRAMOS DE COCAINA y de ser el caso, si el imputado se declara consumidor esta representación fiscal solicitara conforme a lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica sobre Droga, por el delito de POSESION ILICITA de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito se siga la causa por el procedimiento Ordinario, Se decreta la Aprehensión en flagrancia y se imponga la medida Cautelar de conformidad al articulo 242 del COPP, es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan a viva voz: “NO deseo declarar. Es todo.
Posteriormente La Defensa:” me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía de procedimiento especial municipal. Y solicito medida cautelar establecida en el numeral 3 del COPP, presentarse cada 30 días ante la taquilla de este Circuito. Es todo.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad V-12.243.454, se le imputa, : POSESION ILICITA de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, el funcionario actuante, SM3 MEDINA OCANDO HECTOR JOSÉ, C.I.V 12.706.027, SM3 ARROYO COLMENAREZ JOHNY JOSÉ, S/1 MENDOZA SILVA YINMAR JOSÉ, S/1 CANO ESCALONA JOSÉ ALEJANDRO , en fecha 08 de JUNIO del 2013.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: POSESION ILICITA de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga
2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes SM3 MEDINA OCANDO HECTOR JOSÉ, C.I.V 12.706.027, SM3 ARROYO COLMENAREZ JOHNY JOSÉ, S/1 MENDOZA SILVA YINMAR JOSÉ, S/1 CANO ESCALONA JOSÉ ALEJANDRO, incautándole al ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ, la cantidad de 3,2 gramos de cocaína tal como arrojo como resultado la prueba de orientación.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en Flagrancia, conforme lo que establece los articulo 44 numeral de 1 de la Carta Magna en concordancia con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se ordena seguir la causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 262 de la norma penal adjetiva, TERCERO: se Impone la medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días ante la taquilla de presentación de este Circuito judicial Penal del Estado Lara. CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. QUINTO: notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.