REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006932
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
ANTONIO JOSE VIVAS COLMENAREZ
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: ANTONIO JOSE VIVAS COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V-22.271.219, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION de conformidad a lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, destacando que el día 06 de junio de 2013, los funcionarios OFICIAL (CPNB) ALFRED SANGRONIS, OFICIAL DEIBERSON REAFIEZ, OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ RONNY, siendo las 02:00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje específicamente en la avenida principal de las delicias con calle 04 de la parroquia tamaca Iribarren, al norte de la ciudad de Barquisimeto, observan a dos ciudadanos a bordo de una moto y el parrillero al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud nerviosa, motivo por el cual deciden detenerlo y los mismo les informan que conforme al articulo 191 del código orgánico procesal pena, serán objeto de una inspección corporal, encontrándole así al sujeto que se encontraba de parrillero, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE PRESUNTAMENTE SERIA DROGA, cabe destacar que el ciudadano que conducía la motocicleta no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico. El sujeto que iba de parrillero quedo identificado como: ANTONIO JOSE VIVAS COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V-22.271.219, EL MISMO QUEDO A LA ORDEN DEL MINISTERIO PUBLICO.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION de conformidad a lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación: destacando que el día destacando que el día 06 de junio de 2013, los funcionarios OFICIAL (CPNB) ALFRED SANGRONIS, OFICIAL DEIBERSON REAFIEZ, OFICIAL (CPNB) RODRIGUEZ RONNY, siendo las 02:00 horas de la tarde, realizando labores de patrullaje específicamente en la avenida principal de las delicias con calle 04 de la parroquia tamaca Iribarren, al norte de la ciudad de Barquisimeto, observan a dos ciudadanos a bordo de una moto y el parrillero al notar la presencia de la comisión policial adopta una actitud nerviosa, motivo por el cual deciden detenerlo y los mismo les informan que conforme al articulo 191 del código orgánico procesal pena, serán objeto de una inspección corporal, encontrándole así al sujeto que se encontraba de parrillero, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA QUE PRESUNTAMENTE SERIA DROGA, cabe destacar que el ciudadano que conducía la motocicleta no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico. El sujeto que iba de parrillero quedo identificado como: ANTONIO JOSE VIVAS COLMENAREZ, a la sustancia incautada le fue practicada la prueba de orientación arrojando como resultado un peso neto de 9,3 gramos de Cocaína.
3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION de conformidad a lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cuya pena oscila entre 8 a 12 años de prisión, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, por tratarse de un flagelo, un delito de lesa humanidad, de carácter permanente e imprescriptible es por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ANTONIO JOSE VIVAS COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V-22.271.219, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION de conformidad a lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: se ordena seguir la causa por el procedimiento Abreviado de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: se Impone la Medida Privativa de Libertad de conformidad al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Tocuyito estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION de conformidad a lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes Psiquiátricos y psicológicos solicitados por la defensa privada. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda, se acuerda notificar a las partes, Regístrese, Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.